SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se acogen los reclamos de la apelante y se decide LEVANTAR y dejar sin efecto las medidas de protección dictadas en este asunto a favor de [Nombre 001] en contra de [Nombre 007].- Proceda el juzgado de la primera instancia a realizar las cancelaciones del sistema SRPO.-
Estas son las razones:
La apelante aduce errónea valoración de la prueba allegada al expediente.- El agravio se acoge.- De la revisión al caso que nos ocupa, tenemos por verificado que el conflicto entre ambas partes no deviene de una relación de violencia intrafamiliar, sino del conflicto de dos personas adultas que no han alcanzado acuerdos respecto de la tenencia de una porción de tierra.- Dicho conflicto quedó plenamente probado por el propio dicho del solicitante en su gestión inicial, así como del escenario probatorio de los testigos [Nombre 003] y [Nombre 002] quienes declararon en el presente asunto.- Según don [Nombre 001] en su entrevista inicial, los problemas con [Nombre 007] son de varios años.- Esa situación la confirma [Nombre 007] en su deposición el día de la comparecencia.- Al respecto, según el dicho de ambas partes en la audiencia de Ley, la situación de conflicto es la tenencia de una porción de tierra de una propiedad, de la cual [Nombre 001] considera una mayor extensión de la que considera [Nombre 007] le corresponde.-
Al respecto, la naturaleza del conflicto entre las partes no es de competencia por esta materia, dado que en el ordenamiento jurídico costarricense, existen otras VÍAS propias del derecho civil para determinar el dominio de una propiedad inmueble, así como sus límites en el disfrute de su posesión.- En ese mismo sentido, existen procesos judiciales -y administrativos- que resuelven la diferencia entre las partes, ya sea para evitar perturbaciones en la posesión, o bien, delimitar el área del dominio de la cosa.- El proceso de violencia doméstica NO ESTÁ diseñado para responder a una solución para ese tipo de conflictos; entendiendo este Tribunal que en el presente asunto no existen eventos de violencia intrafamiliar que respondan al numeral 02 de la Ley 7586 por los cuales proceda la imposición de medidas de protección a favor de [Nombre 001] en contra de [Nombre 007].-
En efecto, consideramos que la probanza allegada a los autos (testimonial y documental) evidencian un conflicto de tierras en su disfrute y ejercicio de posesión.- Tales escenarios no son en concreto, hechos configurativos de violencia doméstica.-
De la comparecencia se verifica la prueba testimonial de [Nombre 003] testigo de [Nombre 001], y de [Nombre 002], testigo de [Nombre 007].- De la declaración conjunta de ambas personas se concluye que el día del padre del año 2024, ambas partes coincidieron en un lugar, estando además presentes [Nombre 003] y la mamá fallecida de ambas partes (posteriormente llega [Nombre 002]).- Según [Nombre 003], tanto [Nombre 001] como [Nombre 007] discutieron, pero él no escuchó atentamente esa discusión, sino que de acuerdo con su declaración le consta que estaban discutiendo por los arreglos de la cerca de una propiedad.- El testigo [Nombre 002] declaró que además de [Nombre 001], [Nombre 007] y [Nombre 003], estaba también presente su abuelita -la mamá fallecida de ambas partes- quién sí le dijo a [Nombre 001] frases como ladrón.- En el contexto de lo alegado por [Nombre 001] en su gestión inicial, y según el dicho de [Nombre 007] en audiencia, es notorio que el día de los hechos que dieron origen al presente asunto, estaba presente la mamá fallecida de ambos, quién según [Nombre 002] es quien trato mal a [Nombre 001].- Esto se corrobora en parte con el testimonio de [Nombre 003], dado que a él también le consta la presencia de la mamá fallecida de ambas partes en el lugar y día de la discusión.- Tómese en cuenta que a [Nombre 003] no le consta de forma cierta quién le dijo a [Nombre 001] que se las iba a pagar ni ladrón; el testigo declara que las partes discutían entre sí, y que él oía a lo lejos esa discusión; es decir, no se precisa que fuese [Nombre 007] quién supuestamente tratara mal a [Nombre 001].- Nótese que [Nombre 002] -también testigo presencial- declara que fue su abuelita quien le decía a [Nombre 001], ladrón, sin vergüenza, mantenido, chulo.- Como se puede apreciar y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto respecto a la dinámica alegada por el solicitante en su gestión inicial, resulta imprecisa la declaración de [Nombre 003] para determinar a ciencia cierta, si fue [Nombre 007] la que le dijo esas palabras a [Nombre 001], dado que como el propio [Nombre 003] dijo, él escuchó que discutían, pero oía de lejos.-
En cuanto a la documental allegada al proceso, se cuenta con documentos en pdf de una actuación policial, la cual -según ambas partes- intervino el día del conflicto.- De esa documentación se extrae ÚNICAMENTE la realización de la limpieza de un terreno, sin que se desprenda algún elemento suficiente de convicción para determinar que [Nombre 007] agredió verbalmente a [Nombre 001] ese día.-
Por ende, consideramos que los hechos que dieron origen al presente asunto NO SON configurativos de violencia intrafamiliar, y por ello, se deben LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO las medidas de protección a favor de [Nombre 001] en contra de [Nombre 007]. -
Es importante destacar que la condición de persona adulta mayor y/o persona en situación de discapacidad, potencian el deber especial de protección del Estado a dicha población; empero, la sola condición de ese tipo de vulnerabilidad no representa por sí misma la procedencia de la tutela de protección en esta sede judicial; se requiere probar que el hecho generador del conflicto es coincidente con los alcances de las distintas definiciones de violencia que regula el numeral 02 de la Ley contra la Violencia Doméstica y el artículo 02 de la Ley Integral de la Persona Adulta Mayor.- Es decir, se requiere probar la conducta de agresión por la cual se justifique brindar esa especial tutela de protección en esta sede judicial.- En el caso de marras consideramos que el conflicto es de otra naturaleza y los hechos alegados y examinados en esta sede judicial, no son configurativos de violencia.-