En este asunto, en la sentencia anticipada de las 15:36 horas del 10 de diciembre del 2024 se ordenaron las medidas de protección identificadas con la letra J del artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica con la orden de protección y auxilio policial. La comparecencia que dispone el artículo 12 Ibíedem, fue celebrada.
El artículo 14 de la Ley contra la Violencia Doméstica establece que una vez concluida la comparecencia oral, la persona juzgadora debe dictar de inmediato su decisión de forma oral, determinando si las medidas de protección se mantienen, modifican, adicionan o levantan, quedando la sentencia escrita limitada exclusivamente a desarrollar y fundamentar las razones de hecho y de derecho de la decisión ya adoptada. Dicho acto escrito no constituye, bajo ningún supuesto, una nueva oportunidad para decidir ni para alterar lo resuelto. En el caso concreto, al finalizar la comparecencia oral, la jueza Johanna Vargas Hernández dispuso de manera expresa el cese de las medidas de protección, decisión que fue anunciada oralmente y que, por mandato legal, agotó el momento jurisdiccional decisorio. Sin embargo, en abierta contradicción con lo así resuelto, la sentencia escrita recurrida mantiene dichas medidas, configurándose una modificación sustancial de la decisión previamente anunciada. Tal proceder no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que constituye una violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al deber de congruencia que debe regir toda actuación jurisdiccional. La juzgadora, al apartarse en la sentencia escrita de lo resuelto oralmente, actuó fuera del marco legal que regula su competencia funcional, reabriendo indebidamente una decisión que ya había sido adoptada y comunicada a las partes, lo cual desnaturaliza la comparecencia oral y vacía de contenido el mandato del artículo 14 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
La jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal de Familia ha sido categórica al señalar que: “Como el deber de la persona juzgadora consiste en consignar el fundamento de la decisión que anunció oralmente, resulta absolutamente improcedente que varíe esa decisión” (voto n.° 2025000180 de las 7:56 horas del 4 de abril de 2025). La situación aquí analizada encaja plenamente en el supuesto reprochado por dicho precedente, pues la sentencia escrita no se limita a motivar, sino que altera el contenido decisorio, lo cual es jurídicamente inadmisible.
En consecuencia, la contradicción entre lo decidido oralmente y lo consignado por escrito constituye un vicio insubsanable que afecta la esencia misma de la resolución impugnada, al haber sido dictada en contravención expresa de la ley y de los principios que rigen el proceso. Por ello, lo procedente es anular la sentencia recurrida y ordenar a la jueza a-quo que, fundamente la decisión que anunció oralmente en la comparecencia respectiva, de ordenar el cese de las medidas de protección otorgadas inicialmente a favor del señor [Nombre 001].