Hace veintidós días [Nombre 002] llegó a mi casa a recoger a mis hijas y yo estaba con una hermana y un amigo, y él se empezó a reír, burlándose de mí. El dos de julio en vía pública en el sector del polideportivo de Cartago [Nombre 002] me siguió en su carro y yo iba en mi carro, y me acercó su carro pero yo aceleré, y me siguió aproximadamente un kilómetro. El día de hoy antes de la audiencia estando afuera de los Tribunales y adentro de los Tribunales lo escuché enviando audios diciendo que no tengo cara, que soy una descarada y que soy un relajo porque traía testigos.
Es necesario recordar que, en los procesos de violencia doméstica, los hechos que sirven de base para dictar o mantener medidas de protección deben ser claros, concretos y comprensibles, de forma que sea posible entender qué ocurrió, cómo ocurrió y en qué momento. No basta con afirmaciones genéricas o imprecisas. Además, dichos hechos deben ser actuales, recientes o inminentes, es decir, que representen un riesgo real y cercano en el tiempo para la persona solicitante, ya que las medidas buscan prevenir un daño que esté por suceder o que pueda repetirse de manera inmediata.
Este Tribunal discrepa parcialmente de lo resuelto por el órgano de primera instancia, en cuanto estimó suficientemente acreditados hechos, tales como el supuesto seguimiento vehicular o circunstancias genéricas no precisadas en cuanto a tiempo y modo, pues de la prueba evacuada no se desprende con claridad que esos episodios constituyan actos de agresión o persecución real, ni se logró establecer su actualidad, por esta razón la disconformidad del señor [Nombre 002] en cuanto a las contradicciones manifestadas sobre quien iba o no iba en el vehículo con la solicitante, no será analizada.
Sin embargo, a partir de la prueba rendida, es posible establecer que las llamadas telefónicas han sido utilizadas como un medio de perturbación e intimidación, afectando la tranquilidad de la solicitante, estimando que sí existe un mínimo probatorio. En la comparecencia oral la señora [Nombre 001] dijo que las agresiones verbales eran por medio de llamadas telefónica, la testigo [Nombre 005], narró que logró escuchar una llamada del prevenido que recibió su hija porque ésta puso el altavoz del teléfono, donde el señor [Nombre 002] la trató con palabras ofensivas - que no resulta necesario repetir - y le dijo "de todo". El recurrente debe comprender que en los procesos de violencia doméstica, la existencia de un mínimo probatorio permite justificar la adopción o mantenimiento de medidas de protección. Dicho mínimo probatorio puede estar constituido por prueba testimonial, siempre que resulte coherente, verosímil y guarde relación directa con los hechos denunciados como es este caso, donde la denuncia de la solicitante es respaldada por la testigo en cuanto a que las ofensas con palabras denigrantes y ofensivas, además de suceder por medio de llamadas telefónicas, fueron entre los meses de junio y julio. Aunque doña [Nombre 006] referenció una sola llamada telefónica, en el presente caso, ese mínimo probatorio se encuentra satisfecho mediante su testimonio y permite tener por acreditada la existencia de conductas de perturbación y agresión verbal. Además este Tribunal estima que la medida de protección consistente en prohibir al presunto agresor agredir, perturbar o intimidar a la solicitante, resulta idónea y proporcional a los hechos que se tienen por acreditados, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.