El apelante cuenta con el patrocinio letrado del abogado William Enríquez Peraza, por lo que es necesario señalar que la pretensión recursiva no está bien redactada porque si la sentencia se anula, no se emite pronunciamiento sobre el fondo.
En la exposición de razones, se logra apreciar que el reclamo principal es porque la relación de pareja dejó de existir varios años antes de que se decretaran las medidas de protección, de lo que no existe duda porque, desde el momento en que la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección al amparo de la Ley contra la violencia doméstica, ella indicó que la relación que mantuvo con el señor [Nombre 002] fue de noviazgo, que esta se mantuvo por espacio de seis meses, en el año dos mil veintidós y que desde ese año se encuentran separados.
El propósito de esa esta Ley es proteger a las víctimas de violencia DOMÉSTICA mediante la emisión -y eventualmente, el mantenimiento- de medidas de protección, las cuales se decretan por un plazo máximo de un año. La legitimación en estos procesos no es vicaria, sino que, activamente, las medidas de protección pueden ser solicitadas por la víctima y, solo en algunos escenarios, por otras personas o instituciones (artículo 7) y, pasivamente, se pueden decretar en relaciones de pareja, de parentesco hasta el tercer grado y en relaciones cuasifamiliares, como la que existe entre el tutor y el pupilo o el garante y la persona con discapacidad.
Con relación a las relaciones de pareja, este Tribunal, desde vieja fecha, ha señalado que es posible decretar -y mantener- medidas de protección en relaciones de noviazgo, y, además, en aquellos casos donde, a pesar de que la relación ya terminó, sigue produciéndose violencia de manera continua, o porque las partes se mantienen en contacto debido a otros vínculos que siguen vigentes, como por ejemplo, cuando han procreado hijos o hijas y las agresiones se manifiestan en ese ámbito. Por otro lado, las medidas de protección son susceptibles de ser decretadas por hechos actuales, recientes o inminentes, no por hechos del pasado. Este Tribunal también ha explicado que, al no contemplar un plazo máximo de ocurrencia del hecho, es posible interpretar que se pueden decretar medidas de protección por hechos ocurridos, como máximo, dentro del año anterior a la fecha en que se solicita la protección.
En este caso, si bien el hecho que se describió en la solicitud de protección pareciera ser actual, lo cierto es que la relación de pareja había dejado de existir desde hacía más de dos años, sin que se hubieran dado conductas continuas de agresión y sin que tampoco persistiera algún otro vínculo entre las partes. La jueza María José Herrera Corrales, al emitir la sentencia anticipada en la que decretó las medidas de protección, no consignó el motivo por el cual ella consideró pertinente aplicar la Ley contra la violencia doméstica en una relación de pareja finalizada hace varios años, y el juez Luis Araya Cerdas dispuso mantenerlas en vigencia sin que tampoco consignara las razones por las cuales estima pertinente la aplicación de esta Ley.
De principio, podría decretarse la nulidad de la sentencia recurrida por falta de fundamentación, pero lo cierto es que en autos no consta, ni siquiera de forma indiciaria, que exista algún vínculo entre las partes, y, además, la propia doña Érica había expresado que, por más de dos años, no existió relación entre ella y don [Nombre 002], por lo que, ante la falta de legitimación activa y pasiva, resulta procedente ordenar el cese de las medidas de protección que se decretaron en la sentencia anticipada, y así se dispone. Por haberse ordenado el levantamiento de las medidas de protección por falta de legitimación activa y pasiva, no es necesario analizar el otro agravio formulado por el recurrente. Sin embargo, se hace ver al a-quo que en ningún momento se analizó si la documentación presentada es prueba válida o prueba espuria, al tratarse aparentemente de comunicaciones privadas de una parte con otra persona ajena al proceso. Tan pronto reciba el expediente, el juzgado de primera instancia comunicará la decisión adoptada por este Tribunal al Registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección para que allí conste el resultado final.