TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas dieciocho minutos del diez de octubre de dos mil veinticinco.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, soltera, auxiliar de enfermería, vecina de Barva, Heredia, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, soltero, ingeniero civil, vecino de Barva, Heredia, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado de la abogada ALEJANDRA ARIAS MADRIGAL, carné profesional número 3872, y la parte demandada cuenta con el de la abogada FABIOLA MATA MONTENEGRO, carné profesional número 28380. El juez José Miguel Fonseca Vindas, de la Sección Segunda, participa en esta votación en virtud de que la jueza Yerma Campos Calvo se encuentra de vacaciones y no cuenta con sustitución. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia integral dictada a las 15:56 horas del 08 de agosto de 2025 por el juez Leonardo Ramírez Rojas, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Heredia,
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 03 de junio de 2025 la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “que no se acerque a mí, porque siempre son gritos. De mi parte no hay oposición en que él siga compartiendo con mi hijo como lo ha hecho.”
En resolución de las 16:07 horas del 03 de junio de 2025, la jueza Denisse Ugarte Arce dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma, insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001].- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 100 metros.”
El 16 de junio de 2025 el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto de 2025 bajo la dirección del juez Leonardo Ramírez Rojas, quien, al finalizar, dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 15:56 horas del 8 de agosto de 2025.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Cabe señalar que el anular afecta tanto a la Administración de Justicia como a las partes involucradas en el proceso, de allí que el Código Procesal de Familia, como principios generales establece como prioridad la subsanación, por parte de la persona juzgadora, de los actos procesales que se encuentren viciados, a menos que esos vicios hayan afectado el debido proceso o que su defecto este previsto con sanción de nulidad por la ley y no pueda continuarse sin declarar la nulidad (art. 90).
La comparecencia celebrada el 8 de agosto del 2025 se grabó en 8 audios diferentes: prueba de sonido, Introducción a la audiencia, declaración de la testigo [Nombre 003], declaración de [Nombre 004], prueba documental del obligado, conclusiones de la abogada de la solicitante y conclusiones de la abogada del obligado a cumplir las medidas de protección.
A la comparecencia de ley se apersonaron ambas partes acompañadas de sus respectivas abogadas. El juez de primera instancia inició indicando quiénes estaban presentes y la prueba testimonial que ofrecieron, pero no le concedió la oportunidad a la señora [Nombre 001] y al señor [Nombre 002] para que se refirieran a los hechos que se narraron de forma inicial.
Valga explicar que en los procesos de violencia doméstica, la audiencia oral constituye el espacio esencial para la exposición, contradicción y valoración inmediata de los hechos que motivan la solicitud de medidas de protección porque la exposición de hechos que se realiza al momento de que se solicita que se decreten medidas de protección no constituye un elemento a valorar para la decisión de fondo. Por ello, es indispensable que a la persona solicitante se le garantice el derecho a referirse a los hechos que narró cuando solicitó la protección y que considera configurativos de violencia doméstica a fin de que el Tribunal pueda comprender el contexto, la naturaleza y la gravedad de la situación planteada. Del mismo modo, la persona contra quien se solicitan las medidas tiene derecho a pronunciarse respecto de esos mismos hechos, indicando expresamente si los acepta, los acepta con variantes jurídicamente relevantes, o los niega, pues ello permite garantizar su derecho de defensa, el principio de contradicción y la igualdad en el ejercicio de los derechos procesales. Esta dinámica procesal asegura que la decisión judicial se adopte con base en la inmediación, la oralidad y la contradicción, principios rectores del procedimiento en materia de violencia doméstica, y evita que las medidas se decreten de forma automática o sin el debido conocimiento de la versión de ambas partes. En consecuencia, la garantía de que ambas partes tengan la oportunidad de intervenir de forma activa en torno a los hechos denunciados es indispensable para la debida formación de la convicción judicial.
Además de lo anterior, del análisis de las actuaciones se advierte que en la comparecencia oral no se juramentó a las testigos antes de recibir sus declaraciones, lo que también constituye una falta grave a las reglas básicas del debido proceso. La juramentación de los testigos es un requisito indispensable para que sus manifestaciones tengan valor probatorio.
El Código Procesal de Familia, al referirse a las declaraciones de las partes y de terceros, dispone lo siguiente:
Artículo 171- Dirección del interrogatorio. Una vez juramentada, la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.
El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, caso en el cual el interrogatorio se hará por medio de la autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las personas declarantes.
Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo. (destacado suplido)
Por tratarse lo acontecido de vicios esenciales que afectan la validez del fallo y que no pueden ser corregidos en esta instancia, procede declarar nula audiencia oral celebrada el 8 de agosto del 2025, así como la sentencia número 2025000668, dictada por el juez Leonardo Ramírez Rojas e las 15:56 horas del 8 de agosto del 2025, a fin de que se realice una nueva audiencia oral en la que se reciban correctamente las declaraciones de las personas testigos y también se garantice a ambas partes su derecho a rendir declaración conforme a derecho. Se ordena al Juzgado de primera instancia señalar y celebrar la audiencia dentro de los QUINCE días siguientes al recibo del presente expediente. Una vez recibida la prueba se deberá emitir oralmente la parte dispositiva de la sentencia y la sentencia escrita deberá ser emitida por escrito y notificada en el plazo de tres días en los lugares señalados por las partes para recibir notificaciones judiciales ( del Código Procesal de Familia).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la comparecencia celebrada el 8 de agosto del 2025 y la sentencia recurrida. Proceda el a-quo en la forma que se indica en el último párrafo de la parte considerativa.
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