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EXPEDIENTE:
25-000130-1782-VD - 0 INTERNO 378-25(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2025000494
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las diecisiete horas tres minutos del diez de setiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de revocatoria con nulidad concomitante que interpuso el abogado Mario Rucavado Rodríguez, apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001], en contra de la resolución unipersonal número 2025000466, dictada por este servidor a las 17:32 horas del 18 de agosto de 2025, se resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001] interpuso un recurso de revocatoria con nulidad concomitante en contra de la resolución unipersonal de segunda instancia en la que se confirmó la decisión que tomó la jueza Ariana Hirlany Marín Pérez de no otorgar medidas de protección a favor de las niñas [Nombre 003] y [Nombre 004], ordenando remitir un oficio al Patronato Nacional de la Infancia, con copia del expediente, con el objeto de que esa institución inicie las gestiones que le competen por imperativo legal y constitucional.
Como motivo de nulidad, aduce que no era pertinente emitir la resolución de segunda instancia de manera unipersonal, sino que se debió conocer el recurso que se presentó en contra de la resolución antes indicada de manera colegiada porque considera que la resolución de primera instancia sí puso fin al proceso.
También formuló agravios propios de un recurso de revocatoria, los cuales no se conocerán porque se acogerá la nulidad invocada.
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Considerando II
El 1 de octubre de 2024 entró en vigencia la Ley 9747 y, con ello, entró a regir el Código Procesal de Familia (Artículo 1) y, entre otras, las reformas (Artículo 2.III) y las adiciones (Artículo 3.III) que se introdujeron a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dentro de las novedades que se introdujeron a nivel orgánico se encuentra la conformación del Tribunal de Familia en los diversos asuntos que conoce. De esta forma, el artículo 99 establece que este órgano debe conocer, de manera colegiada, los recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, así como de los conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar; y, de manera unipersonal, los recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar; los conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados de Niñez y Adolescencia o entre juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección cautelar; los impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o suplentes; y los demás asuntos que determine la Ley. Conviene recordar que también se adicionó el artículo 55 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiéndose que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en lo familiar, conocerá de los recursos de casación y las demandas de revisión; los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia, así como de los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia; de las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia; del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada; y, del auxilio internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda conocer entre las otras salas de la Corte.
Por un asunto de transparencia, estimo necesario indicar que, antes de que entrara a regir estas disposiciones, este Tribunal de Familia se reunió en pleno con el fin de procurar que existiera una visión de consenso en distintos tópicos, obviamente respetándose las posiciones disidentes que pudieran existir. Dentro de los temas que se abordaron se encuentran, entre otros, el de los conflictos de competencia por razón de territorio entre juzgados de Familia, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga esa competencia funcional a la Sala Segunda (55 bis.3) y también al Tribunal de Familia (99.2.b), y, en lo que aquí interesa, si los recursos de apelación que se presentan en contra de la resolución que resuelve la competencia material entre los juzgados de Familia, de Niñez y Adolescencia y contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, se conocerían de manera unipersonal o de manera colegiada. También se abordó el tema de la incompetencia que se decreta cuando un proceso de protección por violencia doméstica se remite a la sede administrativa y el tema del conflicto de competencia que podría formularse entre uno de los juzgados antes dichos y un juzgado de Pensiones Alimentarias, los cuales no están expresamente contemplados en las normas orgánicas.
En ese momento se llegó a una posición de consenso en la que se consideró que los recursos de apelación que se presentaran en contra de la resolución que resolvía la competencia material entre dos juzgados de los antes mencionados o en contra de la resolución que decretaba la incompetencia judicial de un proceso de protección por violencia doméstica para remitir el asunto a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia con el fin de que este lo conociera mediante el proceso especial de protección contemplado en los artículos 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, fueran conocidos de manera unipersonal. Lo que se contempló en ese momento fue que la resolución que declara la incompetencia es un auto puro y simple que no pone fin al proceso y que quien formula un conflicto de competencia es la autoridad judicial, no la parte inconforme con una resolución relativa a la competencia material o a la competencia territorial -nacional o internacional-, pues lo que esta presenta es un recurso de apelación. Dentro de las razones que fueron consideradas en ese momento se valoró que el de la Ley Orgánica del Poder Judicial sí se refiere expresamente al recurso de apelación que presenta una parte en contra de la resolución que se pronuncia sobre la competencia internacional y se recordó que, con la anterior legislación procesal, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia había señalado que ella era competente para conocer de los recursos de apelación que se presentaran en contra de las resoluciones que resolvían el tema de la competencia material entre dos juzgados de distintas materias (lo que estaba dispuesto en el del Código Procesal Civil de 1989) únicamente en caso de que en sede familiar se declinara la competencia material, pero no los conocería si la decisión del juzgado consistía en mantener el proceso dentro de la sede familiar, interpretando que la norma aplicable era el artículo 303 y no el
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En un tema parecido, este Tribunal de Familia también llegó al consenso de que los recursos de apelación por inadmisión serían conocidos de manera unipersonal, independientemente de si la resolución originalmente recurrida era un auto escrito o una sentencia, porque la resolución de primera instancia que rechaza el recurso de apelación también es un auto puro y simple y no es este, sino la sentencia, la que pone fin al proceso.
Por este motivo es que, en este asunto, se conoció de manera unipersonal el recurso de apelación que presentó el apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001] en contra de la resolución en la que la jueza de primera instancia decidió no otorgar medidas de protección a favor de dos niñas, pero no por razones de fondo, sino porque estimó pertinente que la solicitud fuera conocida en sede administrativa, a través del proceso especial de protección contemplado en los artículos 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Sin embargo, después de emitida esa resolución unipersonal, el Tribunal en pleno ha reconsiderado la posición original y ha llegado al consenso de que los recursos de apelación que se presentan en contra de las resoluciones donde se resuelve la competencia material de los juzgados de Familia, de Niñez y Adolescencia, contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar y de Pensiones Alimentarias, así como cuando se declara la incompetencia judicial en procesos de protección por violencia intrafamiliar para que el proceso sea conocido en la sede administrativa, más bien deben ser conocidos de manera colegiada, independientemente de la decisión que se adopte, ante la necesidad de que estos temas sean resueltos con la mayor prontitud. Evidentemente es posible que la resolución de primera instancia que declara la incompetencia material sea apelada por una parte y confirmada por este Tribunal, y que, al recibir el expediente, el juzgado a quien se le dirige formule un conflicto de competencia material; pero el riesgo de una demora se minimiza porque las razones que podría invocar el juzgado receptor tendrían que ser distintas a las que el Tribunal consideró al conocer el recurso de apelación. En el mismo sentido, siguiendo el ejemplo que se puso anteriormente, también se ha llegado al consenso de que los recursos de apelación por inadmisión se conozcan de manera colegiada si la resolución originalmente apelada es la sentencia porque podría producirse una paradoja: Que, de manera unipersonal, se estime que ese recurso es procedente y, en consecuencia, se admita la apelación; y luego, al conocer en alzada la sentencia de manera colegiada, los otros integrantes estimen que la inadmisión decretada por el a-quo era correcta.
En síntesis, luego de una ponderación del nuevo criterio -el cual estimo correcto-, considero que, al no estar firme la resolución de segunda instancia aquí recurrida, es pertinente decretar su nulidad por haber sido emitida de manera unipersonal, pues se trata de un tema donde el cambio se puede aplicar ex tunc, y no necesariamente ex nunc.
Habiéndose anulado la resolución combatida, túrnese el expediente para que se conozca de manera colegiada el recurso de apelación que interpuso el apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001] en contra de la decisión que adoptó la jueza Ariana Hirlany Marín Pérez, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Escazú, en la resolución de las 9:04 del 9 de abril de 2025, de no otorgar medidas de protección por violencia doméstica a favor de dos personas menores de edad y, en su lugar, remitir una copia del expediente al Patronato Nacional de la Infancia para que allí se conozca de la solicitud por medio del proceso especial de protección regulado a partir del del Código de la Niñez y la Adolescencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la resolución unipersonal número 2025000466, de las 17:32 horas del 18 de agosto de 2025. Procédase en la forma que se indica en el párrafo final de la parte considerativa.
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