El recurrente lleva razón en su reclamo y lo que procede es decretar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar al a-quo que, si otra causa no lo impide, dé traslado del incidente de nulidad de notificación a la parte contraria. Las razones son las siguientes:
El motivo en el que se sustenta el incidente de nulidad de notificación que presentó el apoderado especial judicial del señor [Nombre 002] es que su representado no conoce el idioma español y la resolución que le fue notificada se encuentra escrita en ese idioma, pero al momento de ser notificado, no se le tradujo.
La jueza de primera instancia solicitó oficiosamente información a la Fuerza Pública de Santa Cruz -por haber sido la autoridad policial que realizó la notificación-, quien le manifestó que el propio don [Nombre 002] proporcionó una computadora para que se le tradujera la información. Con base en esta información, rechazó de plano la gestión de nulidad de notificación, es decir, sin haberle dado curso. Citando el artículo 10 de la Ley de notificaciones judiciales y el artículo 196 del Código Procesal Civil de 1989, expresó que el señor [Nombre 004] fue notificado de esa resolución el 3 de mayo de 2024 y “nunca lo alegó por medio de una nulidad, sino que lo hace hasta el 25 de febrero de 2025”, indicando que la nulidad la debió haber solicitado dentro de los ocho días después de producida.
En primer lugar, debe señalarse que la aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil de 1989 resulta improcedente porque, tanto antes como después de la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, los procesos contra la violencia doméstica están basados en el sistema de la oralidad y, por ende, no era aplicable lo que la Corte Plena dispuso en el artículo 2.1 de las normas prácticas para la aplicación del Código Procesal de Familia, las cuales aprobó en la sesión 43-2023, celebrada el 18 de setiembre de 2023, artículo XIV, y fueron dadas a conocer mediante Circular 255-2023, publicada en el Boletín Judicial No. 179, del 23 de setiembre de 2023.
El Transitorio I de la Ley 9747 establece que “los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de este Código [Procesal de Familia] se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actualizaciones ya practicadas” y, en la norma práctica recién indicada, la Corte dispuso que los procesos de naturaleza contenciosa que estuvieran basados en un sistema de escritura y que se encontraran en trámite al momento de entrar a regir el Código Procesal de Familia, se debían ajustar a las reglas contenidas en este si aún no se había convocado a la audiencia de prueba, de lo que se desprende que solo en esos procesos contenciosos basados en el sistema de la escritura y solo en caso de que ya se hubiera realizado esa convocatoria a la audiencia de prueba, era pertinente seguir aplicando algunas disposiciones del Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130.
El proceso establecido en la Ley contra la violencia doméstica siempre ha estado basado en el sistema de la oralidad y este proceso en particular ni siquiera estaba en trámite porque ya se había emitido la sentencia anticipada y no se realizó la comparecencia prevista por el artículo 12, por lo que se entendió que las medidas de protección se encontraban vigentes. Ya encontrándose vigente el Código Procesal de Familia lo que se está discutiendo, precisamente, es la validez de la notificación de la sentencia anticipada, pues se ha peticionado que se decrete su nulidad.
En cuanto al fondo del reclamo, la censura que hace el apelante es de recibo porque, efectivamente, el señor [Nombre 004] no había presentado gestión alguna antes de alegar la nulidad de la notificación de la resolución de las 16:48 horas del 23 de abril de 2024. Él se apersonó al proceso, por medio de su apoderado, presentando el incidente de nulidad de notificación y, el mismo día, se realizó el acto procesal correspondiente, pues su apoderado se opuso a las medidas de protección que allí se habían decretado invocando el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica, lo que implica una petición para que se realice la comparecencia allí contemplada, por lo que la juzgadora más bien hizo una aplicación inversa de lo que dispone el artículo 10 de la Ley de notificaciones judiciales.
Debe señalarse que la jueza interpretó que la gestión de nulidad de notificación resulta extemporánea porque, de acuerdo a una información que ella recabó oficiosamente, el señor [Nombre 004] facilitó una computadora a las autoridades de policía con la cual se tradujo la resolución. Sobre este particular, debe señalarse que, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa A AMBAS PARTES, debió haberse dado traslado del incidente a la señora [Nombre 001] porque el resultado de la incidencia era incierto. Sin cuestionar la posibilidad de que la autoridad judicial ordene prueba de oficio, lo cierto es que lo expresado por la Fuerza Pública fue explícitamente cuestionado por el apoderado del señor [Nombre 004], quien manifestó que no se utilizó computadora alguna y que lo único que hizo su representado fue utilizar una aplicación de traducción en su teléfono para consultar si estaba siendo arrestado y si necesitaba abogado, alegato que, de todas formas, fue totalmente soslayado en la resolución recurrida. En estas circunstancias, lo mínimo que se debe garantizar es la participación de las dos partes, que se produzca el contradictorio y que luego de que se practique la prueba, se emita una resolución debidamente fundada en la que se acoja o se rechace la nulidad solicitada. Al no haberse procedido de esa forma, se produjo una lesión al debido proceso y al derecho de defensa.