SOBRE EL FONDO: El caso que nos ocupa mantiene una serie de matices que deben abordarse de forma integral, analizando las circunstancias socioeconómicas y familiares con que cuentan la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002]; al respecto, si bien respetamos el criterio y decisión de la señora Jueza A-quo, consideramos procedente –en el caso concreto– REVOCAR lo decidido y en su lugar ordenar el CESE inmediato de las medidas de protección ordenadas a favor de la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002].- Primeramente, en cuanto al agravio de NULIDAD del fallo apelado, el mismo se debe rechazar, por cuanto la valoración forense reprochada fue ordenada en autos y notificada a las partes al medio señalado, sin que al respecto hubiese reproche alguno en aquel momento; sumado a ello, tómese nota que la valoración forense lo fue para la señora [Nombre 001], por lo que la participación del señor [Nombre 002] era innecesaria.- Ergo, el reclamo de nulidad resulta improcedente y por ende se rechaza.- En segundo término, en cuanto al fondo de éste asunto, valoramos que los hechos que sostienen el otorgamiento de medidas de protección, no evocan un ciclo de violencia doméstica ni tampoco actos de agresión de parte del señor [Nombre 002] en contra de la señora [Nombre 001].- A folio 1 al 3 rola la solicitud de medidas de protección que la señora [Nombre 003] realizó a favor de su hermana [Nombre 001]; los hechos relatados por doña [Nombre 003] –a criterio de esta integración– no refieren actos u omisiones que al tenor del numeral 02 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, configuren violencia intrafamiliar.- La señora [Nombre 003] relató que su hermana se casó con el señor [Nombre 002] y que residen en San José, en un lugar aparentemente peligroso, en donde ellos (la familia de [Nombre 001]) no han ido por temor a la inseguridad mencionada; comentó que su hermana llegó a pasear a Pérez Zeledón y que debido a su estado de salud y apariencia, la llevaron al Hospital, donde le detectaron una infección urinaria.- La señora [Nombre 003] también manifestó en su gestión inicial, que al preguntarle a [Nombre 001] si [Nombre 002] le pagaba le respondía que no; así también, al preguntarle a [Nombre 001] si [Nombre 002] la abusaba sexualmente, le respondía que no tenían relaciones sexuales desde que se casaron; de forma enfática doña [Nombre 003] indicó que su hermana [Nombre 001] negó cualquier hecho de violencia de su esposo (el señor [Nombre 002]) y que más bien, ésta deseaba irse con él.- La NO comprobación efectiva de hechos de agresión de [Nombre 002] en contra de [Nombre 001] y la solicitud de retorno formulada por ésta a lo largo de todo el proceso, son las aristas que convencen al Tribunal en cesar las medidas otorgadas.- En la comparecencia que desprende el folio 32, la señora [Nombre 001] manifestó de forma expresa y convincente que no quiere vivir con la hermana –doña [Nombre 003]– sino que desea retornar con su esposo; señaló sentirse triste y que [Nombre 002] le compra frutas, lo que ella ocupe, además, fue enfática en decir que su esposo no la maltrata.- Esta postura de la señora [Nombre 001] fue acreditada en el INFORME DE INTERVENCIÓN que corre a folio 219 al 221, en donde se desprende que doña [Nombre 001] se resiste a residir en casa de su hermana [Nombre 003] y su grupo familiar, trascendiendo la relación entre ambas a comportamientos violentos de la primera contra la segunda.- Si bien es cierto, se comprobó en autos que la señora [Nombre 001] mantiene una condición de discapacidad mental (ver dictamen psicológico forense a folio 183) tal circunstancia no invalida su opinión y decisión al respecto de lo que incumba su interés para las resultas de este proceso; es decir, no podemos invisibilizar que la señora [Nombre 001] se ha opuesto a las medidas otorgadas a su favor.- Bajo este escenario fáctico, consideramos que el dicho de la señora [Nombre 001] debe ser escuchado y atendido a la luz de la tutela judicial efectiva que conceden instrumentos como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; instrumentos que sustentan el contenido de nuestra LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –Ley n.° 9379– Publicada en el Alcance 153 a La Gaceta N.° 166 de 30 de agosto de 2016, en la cual se regula el tratamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y se establece (inciso c del artículo 2) que el nuevo modelo de abordaje de la discapacidad regulado en la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano, valorando las diferencias, por lo que, la persona con discapacidad es sujeto de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima.- Esa dignidad humana –al tenor de la normativa citada– es la que tutela el derecho a la autonomía personal, el cual tienen todas las personas con discapacidad a construir su propio proyecto de vida, de manera independiente, controlando, afrontando, tomando y ejecutando sus propias decisiones en los ámbitos público y privado (inciso d del artículo 2), lo cual implica el respeto a la decisión expresa de la señora [Nombre 001] en retornar al lado de su marido.- Nótese que en el caso concreto, los hechos que motivaron la solicitud de medidas, así como la prueba acaecida en autos, no verifican de forma FEHACIENTE que el señor [Nombre 002] agreda o maltrate a la señora [Nombre 001], sino que por las condiciones de pobreza que mantienen, están expuestos a tener mayor ausencia de recursos para satisfacer sus necesidades básicas.- Tales circunstancias, socioeconómicas y de discapacidad, quedaron probadas con el INFORME SOCIAL supra mencionado, el DICTAMEN PERICIAL PSICOLOGICO FORENSE de folios 181 al 183 y el DICTAMEN MÉDICO LEGAL de folios 223 al 225; empero, de tales probanzas no se vislumbra que el señor [Nombre 002] agreda a la señora [Nombre 001], sino que ambos –dentro de sus posibilidades y afectos– han construido una relación matrimonial de larga data.- Reprochar la pobreza como sustento de violencia no es procedente, así como tampoco lo es invisibilizar la opinión de la señora [Nombre 001] a lo largo del proceso por mantener una condición de discapacidad mental.- En consecuencia, por las razones expuestas, consideramos procedente REVOCAR la sentencia apelada; CESAR la vigencia de las medidas de protección otorgadas en lo interlocutorio; empero, con el fin de brindar un abordaje integral al caso que nos ocupa, se ordena al A-quo remita la documentación necesaria al IMAS y la CCSS para ambas instituciones brinden el apoyo económico y la orientación médica preferente que requiera la señora [Nombre 001] para satisfacer sus necesidades básicas y atender sus padecimientos de salud.-