Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01586-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01586-2011
- Fecha
- 23 de noviembre de 2011
- Expediente
- 11-000257-0278-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- En el segundo motivo de casación por la forma, alega, la violación al debido proceso por afectación al principio de imparcialidad del juzgador. Lo anterior porque, en este proceso, el juez que participó de los actos de investigación, como la identificación de los billetes para la compra final, la requisa y quien legitimó el operativo final, fue el mismo juez que acudió a la audiencia preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio. Desde su punto de vista, debió haberse separado de realizar la audiencia preliminar porque tenía una posición inquisitiva, en perjuicio de los intereses de su representado. Señala, como agravio, que no hubo un juez imparcial y objetivo por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su representado. Solicita, que se declare con lugar el motivo y se decrete la ineficacia de la sentencia y se dicte una absolutoria para su defendido. Subsidiariamente, solicita se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Se declara sin lugar el reclamo. En primer lugar, no sólo no existe ninguna prohibición legal para que un juez actúe en las diligencias de investigación y, luego, en la etapa intermedia, sino que más aun, la defensa nunca objetó nada en este sentido. Por otra parte, la recurrente deja de considerar que durante la etapa de investigación realmente el juzgador no tomó ninguna resolución de fondo sobre el caso, sino que realizó únicamente una función de control y vigilancia de que no se violentaran las garantías de los encartados. Además, durante la audiencia preliminar, la defensa técnica de los encartados ni siquiera objetó la acusación (ver folio 219), por el contrario, se conformó con la acusación e indicó que serían en la fase plenaria que haría sus alegatos. Desde esta perspectiva, no resulta válido que venga, ahora, a reclamar una pretendida violación al principio de imparcialidad y objetividad del juez que intervino durante las etapas preparatoria e intermedia. En todo caso, la recurrente también desconoce que la Sala Constitucional, desde que entró en vigencia el Código Procesal Penal, tuvo que conocer sobre este tema. Es así como, en el pronunciamiento número 3455-98 de las 15:24 horas del 27 de mayo de 1998 esa Sala indicó lo siguiente: "En cuanto a la alegada infracción al principio del juez natural. Se alega infracción a la garantía del juez regular en razón de que el Licenciado [Nombre1] ha sido designado como Juez de la Etapa Intermedia, y fue quien actuó como Juez de Instrucción en la causa, a sus inicios y conforme a lo reglado por el entonces vigente Código de Procedimientos Penales, es la realidad que tanto con esa legislación, como con la vigente, ello no resulta ser motivo que le inhiba de conocer del asunto en la etapa en que se encuentra, pues el Código anterior sólo tenía como motivo de inhibitoria el hecho de que el Juez de sentencia hubiere concurrido a dictar otra en el caso (ver articulo 29 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales), y el actual, que amplió el ámbito de la causal, sólo se refiere al hecho de haber pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia. Mal podría esta Sala resolver aceptando la separación del juez en este asunto, cuando el legislador dispuso sobre el caso en forma diversa y no se observa que en ello exista motivo alguno de inconstitucionalidad. En la alegación se señala que también fundamenta la petición el hecho de que ahora (conforme a la legislación vigente) las funciones que desempeñó el Licenciado [Nombre2] corresponde ejecutarlas al Ministerio Público, de donde debe concluirse que le asiste motivo de separación del conocimiento del asunto; no lo entiende así la Sala, pues de lo que se trata de excluir es del ejercicio de la función acusadora, o de defensa, haber intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario... -dicen tanto el Código de Procedimientos Penales anterior como el Procesal Penal en vigencia-, función que en el sistema actual también corresponde al juez que dicta el auto a que se refiere el artículo 319 del Código Procesal Penal, pero casualmente este corresponde a la etapa en que se encuentra la causa. Si el juez Acuña dictare auto de apertura a juicio, ello conlleva su exclusión como juez de juicio, a contrario, si esa resolución aún no se ha dictado y no actuó en la investigación ya realizada en ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 55 inciso a) de la ley procesal penal vigente, no existe entonces motivo alguno para separarle del conocimiento del caso en la etapa intermedia." Entonces, ni la recurrente demuestra que se le hubiese causado algún perjuicio con la participación del juez en la etapa preparatoria e intermedia, ni la legislación y la jurisprudencia amparan su reclamo. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el motivo.”