“III.- Se declara con lugar el recurso por las siguientes razones.- Verificado que durante la audiencia celebrada a las diez horas del veinte de abril de 2011, la defensa técnica del imputado instó la aplicación del instituto de la conciliación, quien se compromete a no perturbarla durante un año, así como al internamiento (por el plazo de tres meses) en la Fundación Génesis para personas en riesgo social; el representante del Ministerio Público no tuvo oposición a la solicitud de la defensa, pero señaló que era la ofendida [Nombre1], quien estaba en posibilidad de decidir si aceptaba conciliar o no, aunque desde la denuncia consta esa anuencia en la agraviada. El
juzgado después de escuchar a las partes, procede a rechazar la petición de salida alterna y la fundamenta en las siguientes razones: Al imputado se le atribuye un delito de incumplimiento de una medida de protección, y aún cuando el artículo 36 prevé que la víctima e imputado puedan conciliar cuando se pueda otorgar el beneficio de ejecución de la pena. En este caso, señala el juez, el imputado carece de juzgamientos, sin embargo, es necesario analizar quién es la víctima y en este proceso, se trata de un delito que coloca a dos sujetos en condición de víctimas, por un lado la señora [Nombre1] (quien solicita las medidas de protección) y por otra, la administración de justicia como tal. El hecho atribuido es el incumplimiento de la orden de un juez de la República, por lo que es la Administración de Justicia la afectada, en ese tanto no basta con la disposición de la señora [Nombre1] para disponer de esa alternativa en este proceso (Archivo c0001110420100021.vgz. de las 10:12:10 a 10:14:12 horas). La defensa técnica insiste en su planteamiento, por esa razón, al iniciar el debate oral y público, reitera la petición al tribunal de juicio, se dio audiencia al Ministerio Público, el cual manifestó que compartía la argumentación del gestionante. El juez al resolver considera improcedente acoger la conciliación solicitada, manteniendo lo resuelto con anterioridad, agrega que a partir de la calificación jurídica otorgada a la acusación por parte del Ministerio Público, considera que el incumplimiento de una medida de protección afecta dos bienes jurídicos tutelados, por un lado y por otro la función jurisdiccional, porque es la orden de un juez la que se ve violentada; por ello no basta que la persona denunciante concilie ese otro elemento de interés público, que es el respeto de una orden judicial, afectada por este tipo de delitos, sin adelantar criterio si se dio esa situación o no en este caso. Agrega que no externando el Ministerio Público su interés por conciliar, quedaría una parte desprotegida, sin representación, por lo que no se puede dar la conciliación (Archivo c0000110420143319.vgz de las 14:33:36 a 14:37:30 horas). El del Código Procesal Penal regula el instituto de la conciliación, prevista por el legislador para evitar que por alguna clase de delitos (de menor dañosidad sociales), el autor o partícipe ingrese al sistema penitenciario; a la vez que se potencia la participación de la víctima dentro del proceso penal, como actora de primera línea en la búsqueda de una solución a la litis, al conflicto. Por esa razón, el legislador fue cauto respecto a la procedencia de esta salida alterna, solo prevista para las faltas o contravenciones, delitos de acción privada, y aquellos, que admitan la suspensión condicional de la pena. Se establece en el precepto de cita, que la conciliación procede entre la víctima y el imputado, lo que nos sitúa en el tema de interés y objeto de impugnación. Resulta entonces pertinente aclarar que ese rol tratándose del delito de "incumplimiento de medida de protección" previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Penalización de la violencia contra la mujer, abarca solo a la persona que ve amparada con la orden de restricción, esa es la única víctima. El Código Procesal Penal de 1996, presenta un concepto innovador de víctima y reconoce esa condición tanto a personas físicas como jurídicas de carácter asociativo, cuando se afectan intereses colectivo y difusos, y el giro de dichas organizaciones se vincule o relacione de forma directa con esos intereses. En el sub examine, el juzgador confunde el rol de víctima y se lo asigna también a la Administración de Justicia, lo que es un error, pues la Administración de Justicia o la Autoridad Pública vienen a representar solo el bien jurídico tutelado en el delito de "incumplimiento de medida de protección". Es criterio de esta integración que sí es posible la conciliación en este tipo de delitos, teniendo como víctima a la parte directamente afectada y que impulsa o solicita a la autoridad jurisdiccional al dictado de la medida, en este caso la señora [Nombre1]. Y solo en casos donde la víctima no pueda ser individualizada, el Ministerio Público (y/o en algunos casos, la Procuraduría General de la República) asume esa representación. Señaló la Sala Tercera: "...debe dejarse en claro que en una solución procesal como es la conciliación, lo principal es el acuerdo de las partes involucradas, las cuales, como es sabido, consisten en la parte ofensora y la perjudicada; esta última representada por las víctimas (personas físicas o jurídicas) o, si no pueden ser individualizadas, por el Ministerio Público" (Voto Nº389-2002, de las 8:45 horas del 3 de mayo de 2002). En consecuencia, considera esta Cámara que contrario a la posición del Ministerio Público (al contestar el recurso, visible a folio 55) sí es relevante la situación denunciada por la defensa, porque refleja un defecto procesal esencial en detrimento de los intereses del imputado, por cuanto se le impidió acceder a una medida alterna, solicitada de forma reiterada, tanto en la audiencia inicial, como al abrirse el debate (en el mismo sentido, Sala Tercera, voto Nº 549-2003, de las 10:30 horas del 27 de junio de 2003), que fue expresamente avalada por la representación fiscal. Todo lo anterior, atendiendo al espíritu de las garantías y lineamientos sentados en el Título Primero del Código Procesal Penal, en concreto, el numeral 7: "Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima. Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regula este Código." En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado [Nombre2] , se anula la sentencia y el debate que le precedió, se ordena el reenvío para su trámite conforme a Derecho (solventando la opción de conciliar). Por falta de interés se omite pronunciamiento sobre el segundo de los reclamos formulados por el gestionante.”