Recurso de casación interpuesto por el licenciado [Nombre1] , en su condición de defensor público del imputado [Nombre2]., contra la sentencia oral dictada por el
Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, # 485-2011, de las 11:00 horas, del 06 de setiembre de 2011. Motivo por la forma: En el primer alegato señala el impugnante la violación a las reglas de la sana crítica racional por quebranto del principio de derivación y la falta de fundamentación analítica intelectiva, por cuanto en la acusación se afirma que el acusado incurrió en tres delitos de incumplimiento de medida de protección ocurridos en fechas y situaciones diferentes, y sin embargo, la prueba testimonial no fue capaz de reproducir en el debate el recuento histórico de tales hechos en su dimensión espacial y temporal. Estima que la justificación que se consignó en el fallo sobre la imposibilidad de los testigos de señalar las fechas exactas, olvida que se está juzgando un delito cuyo tipo penal requiere que se incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica, por lo que no comparte la justificación teórica que consta en el fallo en torno a las situaciones específicas de violencia doméstica que ya habían sido de conocimiento del juzgado competente, y que por eso, no pueden ser consideradas para juzgar y condenar al imputado por su historial de violencia doméstica como hace el tribunal penal. El alegato no resulta atendible. De conformidad con el principio de libertad probatoria -estipulado en el del Código Procesal Penal-, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley. Así las cosas, en sede penal, los juzgadores no están sujetos a las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, sino que esos aspectos puede probarse por cualquier medio de prueba lícito. Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la ofendida [Nombre3]. ni su hija [Nombre4] . . hubieran podido durante el contradictorio determinar, con la precisión que se extraña, las fechas concretas en que el acusado incumplió las medidas de protección, no implica, como aquí se pretende, que ese dato no pudiera ser derivado válidamente de otros elementos probatorios, máxime si tomamos en cuenta que ellas aclararon que producto de las actuaciones del acusado se vieron obligadas a solicitar la intervención y auxilio de la policía dato, este último, que quedó debidamente demostrado con el contenido de los partes policiales, en los que se incluyó el día exacto en que se verificó la diligencia, lo que permitió tener por demostrado que el justiciable los días 12, 15 y 27 de julio de 2008, incumplió con las medidas de protección dispuestas a favor de la señora [Nombre3]. El hecho de que un testigo no ubique la fecha exacta del acontecimiento, no conlleva a que tal dato no pueda ser válidamente señalado en el juicio reconstructivo por parte del correspondiente Tribunal acudiendo a la prueba documental para así poder realizar la ubicación histórica de los eventos, proceder que resulta legítimo, ya que son elementos probatorios que pueden ser utilizados tanto por el Tribunal como por los sujetos procesales, en atención al principio de libertad probatoria, y por ende, permiten realizar un complemento de la prueba testimonial que ha sido directamente recabada en el debate, sin que con ello se afecte el debido proceso. Acorde con lo expuesto, se rechaza el alegato.”