Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01550-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01550-2011
- Fecha
- 17 de noviembre de 2011
- Expediente
- 11-000106-1130-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“I.-
Recurso de la licenciada [Nombre1] , defensora pública del imputado [Nombre2]: En su único motivo, reclama la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional por cuanto, en su criterio, no existe antijuricidad material, o por lo menos, esto no quedó acreditado en el transcurso del debate, al no haber ningún tipo de dictamen que demuestre la funcionalidad del arma, y erró el Juzgador, al considerar que eso no era necesario, por ser un delito de mera actividad, donde bastaba solo portar el arma sin los respectivos permisos, sin que se requiera entrar a discutir si el arma sirve o no. Reclama que al no existir un dictamen que verifique la idoneidad del objeto con poder ofensivo, la conducta no queda demostrada, y no surge ningún peligro para el bien jurídico tutelado que es la seguridad común. Opina que es necesario acreditar que el arma funcionaba, por lo que el dictamen pericial era esencial para la configuración del tipo penal, pues sino se podría condenar a ciudadanos que portaran armas inservibles o de juguete, que tampoco podrían lesionar el bien jurídico. Desde su perspectiva, al no comprobarse que el arma funcionaba, lo que solo era posible incorporando prueba idónea que lo acredite, nunca se puso en peligro el bien jurídico tutelado. Gestiona se acoja el recurso y al no haber más prueba que evacuar se absuelva la imputado. El reclamo no es procedente. Aunque ciertamente, no comparte esta Cámara la posición del Juzgador a quo, restándole importancia a la discusión sobre la funcionalidad del arma de fuego como presupuesto necesario para la antijuricidad material de la conducta acusada de portación ilegal de arma permitida (secuencia de las 21:16:32 horas), en tanto que, sobre la necesaria acreditación del funcionamiento del arma, como elemento esencial para la configuración de varios de los tipos penales contemplados dentro de la Ley de Armas y Explosivos, este
Tribunal, en forma reiterada, ha señalado que: “Era esencial determinar si el estado del arma permitía su funcionamiento o no, porque de ello dependía la posible puesta en peligro o el simple peligro para el bien jurídico protegido por el artículo 88 de la Ley de Armas (...) si realmente la portación del arma decomisada representaba algún peligro para el bien jurídico protegido por el 88 de la Ley de Armas y Explosivos.” (Voto número [Telf1], de las 11:32 horas., del 16 de octubre de 2003.) En igual sentido, los votos número [Telf2], de las 16:25 horas, del 18 de octubre de 2002, número [Telf3], de las 11:15 horas, del 30 de setiembre de 2003, número [Telf1], de las 11:32 horas, del 16 de octubre de 2003, y CED1 de las 10:15 horas del 15 de enero de 2010. El lineamiento anterior no implica, como lo entiende la impugnante, que el único medio para acreditar en juicio, el buen funcionamiento de un arma de fuego sea solo mediante una pericia técnica, máxime si no existe alguna duda sobre la funcionalidad de esa arma, pues, entonces, la discusión carece de fundamento. Esto es así en el presente caso, puesto que lo primero que se debe hacer notar es que la recurrente, en ningún momento, planteó ni siquiera la posibilidad de que el arma de fuego decomisada al acusado [Nombre2] podría estar en mal estado y que, por ello no representara, ningún peligro para la seguridad común. Por el contrario, su tesis parte, únicamente, de estimar que se debía acreditar mediante un peritaje que esa arma funcionaba adecuadamente para que la conducta resultara reprochable. Sin embargo, un planteamiento de esta índole es incorrecto, porque más bien el punto de partida para acreditar la imputación es que esa pistola estaba en buenas condiciones de funcionamiento, porque como se indica en la acusación que le formuló el Ministerio Público al acusado [Nombre2], y se acreditó en sentencia, esa arma tenía cuatro proyectiles expansivos no percutidos en el magazine (cfr. acta de secuestro de folio 2, y folios 13 y 16). Lo que, entonces, es una evidencia de importancia de que el arma estaba en capacidad de ser usada para disparar, con el consecuente riesgo para la seguridad común. Desde ese óptica, si bien no es acertado por parte del Juzgador restarle importancia a la funcionalidad del arma, como se dijo, para inclinarse por la mera actividad de la portación, no por ello lleva razón la defensa estimando que no hay lesión al bien jurídico tutelado cuando ha faltado el dictamen pericial que determine que el arma funciona. La incorrección de su planteamiento es ignorar, primeramente, que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, de conformidad con el cual los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden acreditar por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley ( del Código Procesal Penal). De ahí que la ausencia de un determinado elemento de juicio, en este caso el dictamen pericial, no impide probar, por otros medios, la existencia del hecho ilícito, así como el peligro para el bien jurídico protegido por la norma. Y, segundo, que el alegato carece de fundamento, pues lo que echa de menos la recurrente es la simple falta del dictamen pericial, pero no menciona, como tampoco lo hizo en el debate, que el resultado de ese examen podría llevar a una conclusión distinta a la que se llegó en sentencia, donde el peligro para el bien jurídico, como elemento de la antijuridicidad material, se acreditó por medio de otros elementos de juicio, como fue el testimonio de los oficiales de la Fuerza Pública S y [Nombre3] que narraron como el imputado [Nombre2] esa arma de fuego cargada con municiones, siendo relevante mencionar que [Nombre3], oficial con 17 años en la Fuerza Pública, en el debate explicó y describió con detalle como había verificado que el arma de fuego sí estaba en capacidad normal de funcionamiento y que, de ser accionada, iba a disparar; el acta de decomiso que determinaba las características del arma y de los proyectiles, y el informe del Ministerio de Seguridad Pública, que corrobora que aunque esa arma está inscrita a nombre de un tercero, [Nombre2] carece de permiso de portación. Si bien, no se tuvo la pericia que se echa de menos, sí es lo cierto que un testigo calificado, versado en armas de fuego, determinó que aquella arma funcionaba, y no hay ningún motivo fundado, ni lo refiere la impugnante, que haga dudar del funcionamiento del arma que le fue decomisada a [Nombre2]. Por consiguiente, y sin necesidad de adentrarse en un análisis de la fundamentación del Juzgador, dado que el motivo que invoca la apelante carece de razón, lo procedente es declarar sin lugar el recurso presentado.”