Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01493-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01493-2011
- Fecha
- 4 de noviembre de 2011
- Expediente
- 05-001686-0276-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“I. […] A mayor abundamiento, conforme al cuadro fáctico antes descrito, desde vieja data los precedentes de la
Sala de Casación han sostenido que: "Ese es el hecho que describe la sentencia, de donde se desprende en forma clara e inequívoca el propósito del encartado, en cuanto realizó una típica agresión sexual, aunque no pudiera consumar su propósito por causas ajenas a su voluntad. Es cierto que para la existencia de la tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor. La doctrina ha discutido mucho acerca de la distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución. Una de las primeras concepciones, hoy muy superadas, fue la teoría de la Univocidad de Carrara, según la cual existen actos de ejecución cuando en forma unívoca y segura podemos concluir que tales actos fueron idóneos para producir el resultado delictivo y se dirigían a ese propósito sin ninguna duda. Aplicando esa teoría al caso concreto debemos concluir que los actos desplegados por el imputado siempre serían de ejecución del delito de violación, según las circunstancias fácticas expuestas en la sentencia, porque de ellos podemos deducir en forma inequívoca que su propósito era el de tener acceso carnal con la ofendida en contra de la voluntad de ésta. Posteriores teorías han perfeccionado esa elaboración carrariana. En la actualidad la doctrina moderna acepta, casi unánimente, la teoría individual objetiva para explicar el deslinde entre actos prepatorios y actos de ejecución ([Nombre1], , , , etc.). De acuerdo con esta tesis lo que debe tomarse en consideración es, en primer término, el plan del autor, así como también la proximidad del peligro corrido por el bien jurídico según la acción desplegada, y que tales actos sean típicos, aunque no necesariamente se inicie el desarrollo del núcleo o verbo del tipo penal. En otros términos, habrá tentativa (el inicio de los actos de ejecución) cuando el autor esté desarrollando su plan para afectar el bien jurídico, de manera muy próxima y eficaz para lesionar ese bien, al extremo de producir una afectación de la disponibilidad que el titular debe disfrutar de ese bien jurídico. ([Nombre2], . Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, volumen 2°, pp. 697 ss.; [Nombre3] . Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1988, 6° edición, pp. 601 ss.; y [Nombre4] . Manual de Derecho Penal, Temis-Ilanud, 1984, pp. 165 ss.)..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 48-F-91 de las 14:40 horas, del 30 de enero de 1991). Es decir, corolario de todo expuesto, tal y como concluyó el tribunal de mérito, el fin perseguido por el imputado fue siempre acceder carnalmente a la ofendida, lo que, entonces, no pudo lograr por la intervención de la abuela de la ofendida. Consecuentemente el motivo no es de recibo y por ende, se declara sin lugar.”