Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01491-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01491-2011
- Fecha
- 4 de noviembre de 2011
- Expediente
- 04-002381-0277-TP
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“I. […] Esta Cámara comparte el criterio sostenido por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias, entre ellas las resoluciones No. 1085-02 de las 11:06 horas, de 25 de octubre de 2002 y la No. 937-04, de las 16:00 horas, de 6 de agosto de 2004), así como en la No. 482-07, de 12:05 horas de 17 de mayo de 2007, que señala: "Conforme lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades: “Cuando el justiciable brinda su propia versión de los hechos o de las pruebas (v. gr.: proponiendo las propias o señalando por qué otras no deben ser creídas), sí se encuentran obligados los jueces a ponderarla y valorarla como otro de los elementos de juicio que han sido puestos a su disposición y que requieren expreso pronunciamiento; pero pretender que se analice una simple negativa (del tipo: “yo no cometí el delito”), es tanto como proponer que se examine una mera abstención. En este último supuesto, lo que racionalmente puede exigirse al tribunal para fundar la condena es que valore las pruebas efectivamente recibidas, exponga las conclusiones que infirió de ellas, los razonamientos que amparan esas inferencias y por qué resultan aptas para destruir el estado de inocencia que resguarda al imputado (es decir: establecen que es responsable del delito que se le endilga). Al hacerlo de este modo, los juzgadores cumplen su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el acusado -en vez de limitarse a expresar que “no se cree” en dicha simple negativa-, y se alcanza la meta propuesta de asegurar que lo resuelto sea controlable y racionalmente verificable”. (Sentencia No. 937-04, de 16:00 horas de 6 de agosto de 2004). En el presente caso, como se adelantó, salta a la vista que el imputado orientó su defensa a la simple negativa de los hechos que se le atribuían y el modo lógico de examinar tal propuesta es el de enjuiciar los distintos elementos probatorios sometidos a la disposición de los jueces, a fin de establecer fundadamente cuáles acciones pueden tenerse por demostradas, ya sean favorables o perjudiciales al acusado, pues, se reitera, la simple negativa de haber ejecutado el delito no aporta informaciones distintas de las que se tendrían frente al justiciable que se abstuvo por completo de declarar. La propia defensora no atina a sugerir qué tipo de examen o de juicio de conocimiento puede, desde el punto de vista lógico, ejercitarse tan solo a partir de manifestaciones como las citadas y lo que se impone en estos casos es, se reitera, proceder al estudio de las probanzas que sí suministran datos con contenidos materiales y fácticos, idóneos para ser sometidos a un proceso de verificación y control, acorde con la sana crítica. Situación distinta se presenta cuando la versión defensiva se orienta a establecer que el justiciable estuvo en un lugar diferente de aquel en que se ejecutó el delito o a señalar que los tocamientos no tuvieron un carácter sexual, solo para enunciar algunos ejemplos. En la especie, no fue eso lo que ocurrió, por lo que ha de concluirse que el tribunal analizó las manifestaciones del sentenciado, dentro de lo permitido por las circunstancias y en aquellos factores que constituyen un aporte de información relevante (v. gr.: al señalar que sí estuvo en la vivienda o describir otros datos de interés); y en lo que concierne a la simple negativa de haber cometido el delito, el tratamiento que se le dispensó fue el correcto, pues se efectuó el estudio crítico de todas las probanzas evacuadas que permitieron desechar tal negativa y catalogarla de falsa, lo cual implica que las manifestaciones del acusado fueron, en su totalidad, tomadas en cuenta y examinadas conforme a parámetros lógicos de valoración...". Reflexiones estas que son aplicables en este caso pues, como se adelantó, M no orientó sus esfuerzos defensivos a rechazar puntualmente los hechos que se le endilgan, suministrar explicaciones alternativas o proponer la práctica de pruebas relacionadas de modo directo con las acciones constitutivas del objeto del proceso (nótese que se limitó a mencionar que algunos familiares de la ofendida iban a declarar a su favor pero no lo hicieron, que la madre de la ofendida miente, tampoco propone alguna prueba, que siendo esencial no haya sido ponderada, y a que su ex-esposa declaró a su favor, pero ese testimonio no se refiere a lo investigado, sino a la forma de vida y el comportamiento usual del justiciable, los cuales no son sometidos a juicio). Por ende, al tribunal, tácitamente, no le mereció veracidad en cuanto pretendió excluir su participación en los eventos investigados, para lo cual no resultaba indispensable dedicar un capítulo específico al análisis de sus manifestaciones. Los juzgadores sí hicieron, respecto de las probanzas evacuadas en el debate, un proceso de estudio crítico, objetivo y analítico, y que, a fin de cuentas, permitió desvirtuar el simple rechazo de los cargos planteado por [Nombre1] . En consecuencia los motivos se deben declarar sin lugar.”