Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01480-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01480-2011
- Fecha
- 4 de noviembre de 2011
- Expediente
- 06-202237-0485-PE
- Materia
- penal, civil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“ […] Ciertamente la absolutoria penal no implica necesariamente la absolutoria civil, por ejemplo como sucede cuando una conducta es típica y antijurídica pero no es culpable (como el caso de inimputabilidad del autor, que es un motivo puramente penal), pues a pesar de que no se configura el delito sí se completa el hecho injusto civil que requiere la responsabilidad civil. Pero en el presente caso no se observa error en la aplicación de la ley sustantiva, ni inobservancia de la jurisprudencia constitucional citada por el quejoso, porque la absolutoria del imputado no fue por motivos puramente penales sino por un motivo que vale tanto para lo penal como para lo civil, y es que no se acreditó la existencia del hecho que supuestamente causó los daños y perjuicios reclamados por el actor penal. Si no se demostró que el imputado hubiera realizado una conducta que causara daño al actor civil sería arbitrario atribuirle la responsabilidad civil subjetiva que pretende la quejosa. Además la sentencia no carece de fundamento al respecto, pues el
tribunal de juicio lo explicó, concretamente en el último Considerando de la resolución, en los siguientes términos: «En la presente causa la señora [Nombre1]., madre del menor ofendido, interpuso acción civil resarcitoria a través de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público contra el encartado [Nombre2]., y en sus conclusiones solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación ilícita, sin embargo, no se logró acreditar con certeza la participación del encartado en los hechos que se le venía atribuyendo, por lo que la causa generadora de la obligación civil –que en este caso habría sido la comisión del delito– no se logró acreditar. En efecto, no se demostró que el encartado fuera la persona que de manera libidinosa tocara partes íntimas del ofendido, por lo que resulta imperativo declarara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada en su contra. Pese a ello, y por considerar el tribunal que en la especie existió razón plausible para litigar, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del Código Procesal Penal, se exime del pago de costas a la parte vencida. Así las cosas, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la señora [Nombre1]. contra [Nombre2]....» (folio 113 frente y vuelto). Se puede agregar que el tribunal de Juicio también fundamentó expresamente las razones por las cuales se descartó que el hecho acusado hubiera sucedido, explicando que la prueba de cargo –incluida la declaración del ofendido– es inidónea para tener certeza de que el hecho acusado haya sucedido en realidad (cfr. Sentencia, folios 111 vuelto a 113), por lo que desde un punto de vista formal no se observa que haya sido erróneamente aplicado el principio in dubio reo (según el cual, en caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable para el imputado).”