El hecho indicado: es la conclusión sobre el hecho desconocido, extraída mediante el silogismo indiciario, o sea que se obtiene mediante la deducción hecha partir de la regla de la experiencia aplicada al hecho indicador. Para que pueda afirmarse de manera suficiente que la conclusión sobre la existencia de un hecho, es el resultado de una inferencia construida a partir del indicador y la regla de experiencia, debe exigirse que la relación entre indicador e indicado aparezca como clara y cierta, y no como aparente, obra de la casualidad o del azar, así como desecharse la posibilidad de que el indicador haya sido falsificado. En ese sentido, respecto de la conclusión siempre se debe plantear la pregunta de si no puede darse otra explicación posible sobre su existencia, o no existe la posibilidad de que las cosas fueran de otra manera o hubieran acontecido de manera diferente". Efectivamente, en la sentencia que nos ocupa se incurre en una incorrecta aplicación de la prueba de indicios, cuando se extrae como conclusión el dolo del imputado (hecho indicado), sea del conocimiento y voluntad de llevar droga en el vehículo, de un indicador como lo es que en el radio de comunicación que había dentro del vehículo conducido por el imputado alguien llamaba preguntando insistentemente que dónde estaban; esto lo hizo el Tribunal cuando indicó: "También relata el oficial [Nombre4]. en cuanto a este punto: 'Entre la detención del vehículo y el traslado al OIJ, en la cabina sobre los asientos iba un radio de comunicación y un teléfono celular, el radio iba con un volumen que permitía escuchar que había otra persona que estaba transmitiendo y que hacía referencias insistentes, haciendo preguntas que dónde estaban, que queé se hicieron?, que si paso algo que dijeran, decía improperios, había una insistencia que alguien necesitaba saber...y durante el proceso de traslado y de revisión el celular sonó y sonó...Usaban malas palabras como hijueputas dónde están? qué están haciendo?, qué se hicieron?, pero contesten'. Todos los oficiales declararon en ese sentido, por lo que este es un indicio de que el encartado si sabía lo que transportaba y hacia ello dirigió su voluntad y su actuación, pues también los deponentes indicaron haber observado a los ocupantes de la cabina conversar por el radio de comunicación cuando los iban siguiendo" ( cfr. folio 167, la negrita es suplida). En ese razonamiento se hace una inferencia errónea, pues del hecho indicado, es cierto, está probado lícitamente, pero en el silogismo el Tribunal no dio cuenta de cuál es la regla de la experiencia que conecta este hecho indicador con la conclusión a la que llegó, o sea al hecho indicado. Dicho en otras palabras, la pregunta que nos hacemos, al analizar ese razonamiento, es cuál es la regla de la experiencia que indica que del hecho de que alguien llamara al imputado por el radio de comunicación y preguntara que dónde estaban, que qué estaban haciendo, que estuviera molesto y utilizara palabras soeces, se puede inferir que el imputado supiera que transportaba droga; una cosa no lleva a la otra, pues ninguno de los oficiales escuchó ninguna alusión al cargamento de droga por parte de quien trataba de comunicarse con el imputado, para poder inferir tal cosa. Como tampoco escucharon conversación alguna proveniente del celular que timbramba y timbraba, ni siguiera pudieron saber quién era el que llamaba insistentemente por el celular. Ese elemento, referente a lo escuchado a través del radio de comunicación, y el elemento de que el imputado antes de ser detenido estuviera utilizando el radio, son indicadores absolutamente contingentes, que no son preciso ni concordantes entre sí para arribar a la conclusión de que el imputado supiera que transportaba droga, porque el uso de un radio o el hecho de que alguien llamara al imputado y en forma molesta le pidiera que le dijera dónde estaba, puede tener miles de razones que podríamos suponer, como por ejemplo, que alguien había quedado de acuerdo con el imputado para que lo recogiera en el centro de San José, y como no pasó estaba furioso y quería saber dónde estaba, es decir, se trata de un indicio totalmente anfibológico. En el mismo vicio lógico incurrió el Tribunal, cuando indicó: "En la especie se acreditó a través de los testimonios de los oficiales, que la persona o personas que esperaban esa droga, estaban en constante comunicación con [Nombre5]. y su acompañante, ya que los mismos hablan de que cuando los van siguiendo los observan manipular un radio de comunicación muy similar al que ellos utilizan en el Organismo de Investigación Judicial y , cuando trasladan el vehículo hacia el sótano de aquél Organismo y mientras se hace la revisión, escucharon por el radio de comunicación a una persona que insistentemente preguntaba qué se habían hecho..." (cfr. folio 180) Aquí nuevamente, el tribunal parte de un hecho indicador que es similar al antes indicado, consistente en que los testigos del OIJ observaron al imputado manipular un radio de comunicación mientras conducía el camión, hecho del cual desprende la conclusión consistente en que el imputado se estaba "comunicando con las personas que esperaban esa droga", pero sin explicar qué regla de la experiencia, permite hacer esa inferencia. Es obvio, que tal conclusión es meramente especulativa, es solo una suposición del a-quo, ya que del hecho indicador (que uno de los oficiales vio usar el radio al imputado) no se extrae qué cosa estaba hablando el imputado por el radio, ni con quién. No obstante lo anterior y pese a los vicios lógicos en el análisis de esa prueba de indicios que sí cometió el Tribunal, en la sentencia, también se cita un hecho indicador y una regla de la experiencia, de la cual sí se puede extraer como conclusión que el imputado si era consciente de que tra n sportaba droga, un razonamiento que sí sustenta en forma suficiente el dolo del imputado. Esta exposición se encuentra cuando se realice el análisis de la calificación legal, al señalarse que: "No se puede determinar que el mismo estuviera solamente realizando un flete de transporte de piñas, pues confiar a un extraño esa cantidad tan grande de clorhidrato de cocaína, con el precio que se cotiza en el mercado, va contra las reglas de la lógica y la experiencia; resulta a todas luces ilógico que alguien pague un flete para transportar esa cantidad de clorhidrato de cocaína a una persona extraña, sin que el sujeto que la traslada ignore su contenido o más aún, sin conocer bien a la persona que lo hace, pues para confiar veintisiete kilos de esa sustancia, se debe tener plena confianza en la persona que hace el transporte y no sólo pagar a un desconocido para que lo haga, pues si decide no entregarla sería una pérdida millonaria" (folio 180). Vemos que aquí el Tribunal parte de un hecho indicador demostrado de forma clara en el caso, cual es que el imputado estaba transportando en el carro que se le decomisó 27 paquetes de clorhidrato de cocaína. Este hecho se acredito de forma contundente con prueba válida, como lo fueron las declaraciones de los policías, y los informes policiales, el acta de decomiso y la prueba pericial de laboratorio. La regla de la experiencia, que como vimos "surge como una generalización construida a partir de una serie de percepciones singulares sobre hechos o fenómenos que ante determinados supuestos, se comportan siempre o la mayoría de las veces de una determinada manera. Ante la coincidencia de una serie de hechos en situaciones similares, se concluye que un nuevo hecho en situaciones similares sucederá de la misma manera", en este caso consiste en que tratándose de cargamentos de droga de esa magnitud, el precio de los mismos es tan alto que nadie va entregarla a un desconocido que ignore lo que lleva en su carro, porque el peligro de que se extravíe o no llegue, es muy cuantioso. La conclusión o hecho indicado, es que el imputado sí sabía que lo que llevaba oculto en las cajas de piña era droga ilícita, pues nadie le iba a dar más de 27 kilos de cocaína, sin decírselo, pues se requería que la misma fuera manejada con el respectivo cuidado, de manera que el dolo (conocimiento y voluntad de transportar droga) se encontraría probado con la prueba indiciaria citada. Además ese indicio es suficiente, pues como ya vimos en el caso de indicadores necesarios o sea, aquellos que permiten una deducción concluyente, que no permiten margen de incertidumbre en la conclusión del silogismo indiciario, no se requiere dicha pluralidad, bastando la existencia de uno solo para establecer con certeza el hecho indicado. De lo antes expuesto, se extrae que aunque la sentencia impugnada si adolece de algunos vicios en el análisis de la prueba como ya vimos, excluyendo esos razonamientos, y al margen de ellos, el Tribunal si incluyó un aspecto indiciario que resulta suficiente para fundamentar en forma suficiente el aspecto subjetivo del delito de transporte de droga que realizó el imputado.”