Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01462-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01462-2011
- Fecha
- 31 de octubre de 2011
- Expediente
- 09-011040-0042-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- Como tercer motivo el representante del Ministerio Público reclama que hubo un vicio en la sentencia, porque los juzgadores consideraron que los hechos en perjuicio de las ofendidas: [Nombre1]., [Nombre2]. y [Nombre3]. resultaron atípicos porque los eventos demostrados los consideraron actos preparatorios, y no de ejecución, como fue acusado por el Ministerio Público. En su opinión, no se debieron estudiar por separado los hechos que ocurrieron el 6 de junio de 2009, los cometidos en fechas 7 y 8 de ese mismo mes y año con los que sucedieron el 11 de iguales fechas. Esto porque los primeros acontecimientos acreditan el modus operandi del encartado para concretar y consumar el beneficio patrimonial de las víctimas. Describe cómo se desarrollaron cada uno de los anteriores acontecimientos para, establecer, que la única diferencia que hubo con los últimos hechos, los del 11 de junio, es que el acusado no tuvo tiempo para pedirles una suma de dinero a las ofendidas, sin embargo agrega, el imputado sí les manifestó a las ofendidas, que tenían que pagar un dinero. Desde su punto de vista todas las conductas llegaron a la fase de ejecución y estaban encaminadas a consumar el tipo penal de estafa. Tanto fue así que, según lo expone, las ofendidas llegaron al lugar, el acusado les mostró el local y les habló de que debían pagar por el bordado de las camisas. Explica que la única situación que no ocurrió, porque el acusado fue detenido, fue que él lograra pedirles una suma concreta de dinero a las ofendidas pero que ya había desplegado una serie de conductas propias encaminadas para consumar el delito. Por lo anterior, considera, los hechos sí encasillaban en la tentativa del delito de estafa. Solicita que se anule la sentencia, en cada uno de los aspectos que ha recurrido para que se realice el juicio de reenvío, por los vicios que ha señalado. Ofrece los videos del debate para demostrar lo que ha afirmado en cada uno de los reclamos interpuestos. Igual reclamo propone la abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, licenciada [Nombre4] , en el punto segundo de su
recurso de casación por el fondo. En ese sentido, considera, que el acusado sí realizó actos de ejecución, lo que determina que hubo el dolo de consumación, que los actos fueron idóneos para consumar la conducta que iba dirigida a obtener un beneficio patrimonial, que no se dio, por la oportuna intervención de la policía. Indica que el vicio que se alega, produjo un perjuicio a sus representadas porque no se les indemnizó por los daños sufridos. Se dejó de considerar el derecho, la legitimación y el interés actual de sus patrocinadas. Se declaran con lugar los motivos. El tema en estudio se podría resumir en un solo tema, cual es, si los hechos que se acusaron en perjuicio de las ofendidas [Nombre1]., [Nombre3]. y [Nombre2]. podían ser considerados, o no, como una tentativa del delito de estafa. En ese sentido, resulta que aunque no se hubiese incluido un acápite de hechos probados, en relación con los hechos que se suscitaron el 11 de junio de 2009, lo cierto del caso es que el Tribunal sentenciador, sí tuvo por demostrado lo que estas ofendidas expusieron en el debate. Es así cómo, a folio 342, los Juzgadores expresan lo siguiente: "Las tres testigos fueron claras en señalar que por la vía telefónica se contactaron entre sí, a partir de una llamada de una mujer de nombre [Nombre5]., ante una posible oferta de trabajo, en una tienda, por lo que las tres se hicieron presentes a un centro comercial en el Sector (sic) de San Francisco de Dos Ríos, a observar un local, en donde fueron atendidas por la persona que en principio las iba a emplear, que observaron el local y que luego, de forma intempestiva, el posible empleador fue detenido por personas que se identificaron como oficiales del Organismo de Investigación Judicial, indicándoseles que lo detenían por ESTAFADOR Y VIOLADOR, según las propias palabras de las testigos." Véase que también se tuvo por cierto, que la persona que fue detenida, en ese momento, fue el aquí imputado, así lo reconoce la propia sentencia, cuando corrobora que a folios 47 y siguientes, se da cuenta de la aprehensión del acusado "que se encontraba en compañía de las citadas testigos" (ver folio 343). Sin embargo, se consideró que no se configuraba, ni siquiera una tentativa de estafa, porque el acusado aun no había hecho referencia "a una suma de dinero en concreto, que debiera ser entregada por las ofendidas..." (ver folio 344). Es así como, para el Tribunal sentenciador, no existió peligro para el bien jurídico constituido por el patrimonio de cada una de las muchachas, porque no se habló de un monto de dinero en concreto, ni se constató que las jóvenes fueran determinadas a realizar la entrega de dinero (ver folio 345). En criterio de esta Cámara de Casación, existe un error jurídico en la interpretación de los hechos, frente a las fases del "iter criminis" que implica el delito de estafa. Asimismo, se constata que existe una confusión de criterios de parte del Tribunal sentenciador, entre lo que puede implicar un delito imposible, respecto a un delito en estado de tentativa. Incluso, se podría decir que también aparece un problema probatorio que, según los jueces, no fue debidamente establecido por el interrogatorio del Fiscal y que alude, a si las jóvenes llevaban o no con ellas dinero (ver folio 342). Precisamente, la confusión entre todos estos temas hacen que la sentencia no se encuentre bien fundamentada respecto a la absolutoria que se dictó. En cuanto al primer aspecto, si se toman las fases de ejecución del delito de estafa, para separarlas de lo que se podrían considerar actos preparatorios impunes, se obtiene lo siguiente: el imputado ya había contactado a las tres jóvenes, las había citado a un lugar determinado y ellas se hicieron presentes. En el lugar, él las atendió les mostró un local, haciéndoles creer que era ahí donde trabajarían, además, las tres muchachas señalaron que se les mencionó que debían entregar un dinero para uniformes, así lo reconoce la sentencia (ver folio 344), aunque no se les había concretado una suma de dinero específica. Desde esta perspectiva, no se comprende por qué no se aceptó que ya se habían sobrepasado los actos preparatorios y, por el contrario, ya se había iniciado la puesta en escena del ardid. El delito de estafa, ciertamente, es complejo puesto que se compone de diferentes fases de ejecución: la primera de estas es la simulación de hechos falsos (ardid o engaño), que puede también producirse por las deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos. La segunda, es la determinación del sujeto pasivo a realizar un acto dispositivo, perjudicial para él, movido por el engaño al que se le ha sometido y, la última, sería la entrega del bien u objeto que representa el beneficio patrimonial antijurídico que buscaba el sujeto activo. Por supuesto que no es necesario, para que se configure una estafa, que esta entrega se materialice puesto que este delito permite la tentativa. Por otra parte, la complejidad del tipo penal en cuestión, tampoco obliga a que todos los actos de ejecución se presenten en forma simultánea e inmediata, por el contrario, puede ser que se vaya elaborando toda una estrategia de engaño para que la persona crea lo que se le está proponiendo y llegue al punto de realizar el acto dispositivo que le perjudica. Pero lo cierto del caso es, que desde el momento en que ya se estableció un contacto directo con la víctima, se le hizo una propuesta engañosa determinada, se le propuso que debía realizar alguna contraprestación económica, ya no sería posible hablar de actos preparatorios porque ya se inició la ejecución del delito. Ahora bien, distinta es la situación cuando el sujeto pasivo, aun si ya se le hizo una propuesta engañosa, el acto dispositivo era imposible que se pudiera dar, ya sea porque no creyó el engaño, o porque tenía alguna otra imposibilidad de disposición del bien, objeto de la estafa. En este caso, sí se podría hablar de un delito imposible, cuyas consecuencias jurídicas son diferentes al delito en estado de tentativa, puesto que implicaría la atipicidad de la figura, mientras que el caso de la tentativa únicamente puede tener efectos sobre la pena a imponer, según lo establece el del Código Penal. Si se analizan los argumentos de la sentencia es posible establecer que la absolutoria, por los hechos del 11 de junio de 2009, pareciera que se basó en que no hubo actos de ejecución, sino de carácter preparatorio. Es así, porque a folio 343 se dice lo siguiente: "Primeramente debe recordarse que la distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución ha sido uno de los puntos más discutibles a lo largo de la Historia de la Dogmática Penal" (ver folio 343). Sin embargo, más adelante se dice lo siguiente: "pero sucede que en este primer asunto, en ningún momento se había hecho referencia a un suma de dinero en concreto, que debiera ser entregada por las ofendidas al acusado." (Ver folio 344) y, líneas más atrás, la sentencia refirió lo siguiente: "Por su parte, a lo largo del interrogatorio, el Ministerio Público no cuestionó a ninguna de las tres testigos respecto a si llevaban consigo alguna suma de dinero o si hubo algún requerimiento expreso a la entrega de dinero o bien se llevaban decidido por parte de alguna de ellas, dicha entrega al aquí imputado". Las anteriores acotaciones parecieran dar a entender que el problema fue de índole probatorio, en el sentido de que el Ministerio Público no acreditó si las jóvenes ofendidas iban a disponer o no de una suma de dinero determinada pero, se entendería, que sí se dieron actos de ejecución por parte del acusado, en la medida que ya las habría sometido a engaño. Pero la confusión de argumentos se hace aun mayor, cuando la sentencia agrega la siguiente afirmación: "En el presente caso, para este Tribunal es claro que no existió PELIGRO para el bien jurídico tutelado, que era el patrimonio de cada una de las muchachas que figuraron como ofendidas pues ni siquiera se hablaba de un monto de dinero en concreto, ni tampoco se constató que las jóvenes fueran determinadas a realizar la entrega de dinero." (Ver folio 345). Por qué no se puso en peligro el patrimonio de las ofendidas, si ya se les había inducido a error y únicamente faltó que ellas hicieran la entrega del dinero. Tómese en cuenta que fue la oportuna y casual intervención de la policía, la que impidió que el imputado concretara la suma de dinero que debían entregar, sobre todo, si se tiene por cierto que él ya les había informado que debían entregar un dinero para uniformes. Este último aspecto lo aceptan los Juzgadores al decir: "Es cierto que las tres muchachas señalaron que uno de los aspectos que se les mencionó fue la entrega de un dinero para uniformes, pero no se hizo referencia ni a suma, ni tampoco a que ellas llevaran consigo un dinero para darlo al imputado" (ver folio 344), nuevamente, pareciera que el problema fue de índole probatorio y no de tipicidad. En ese sentido, aunque el Ministerio Público en su recurso, ha propuesto, que se debieron considerar todas las conductas en fase de ejecución, aludiendo a los hechos del 6, 7, 8 y 11 de junio de 2009, cuando es claro que se trató de diferentes ofendidas y diferentes escenarios, lo cierto del caso es, que sí lleva razón respecto al problema probatorio, en el sentido de que era válido analizar si por el "modus operandi" del acusado permitía despejar las dudas respecto a cuáles eran sus pretensiones y que sí hubo un peligro real e inminente para el patrimonio de las ofendidas, el cual no se materializó, por causas ajenas a la voluntad del agente; supuesto que habría permitido hablar de una tentativa de estafa. Ahora bien, es claro que la sentencia absolutoria en lo penal, tuvo repercusiones en los reclamos civiles que hicieron estas ofendidas. Precisamente, ese fue el alegato que hizo la abogada de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, al reclamar que se dejó de constatar que hubo un hecho generador de responsabilidad civil, faltando al análisis de la legitimación e interés actual de las accionantes para la reparación civil (ver folio 388). Situación que efectivamente logra constatar esta Cámara de Casación, porque la sentencia declaró sin lugar la acción civil resarcitoria que se interpuso en favor de las ofendidas [Nombre1]., [Nombre1]. y [Nombre2]., aludiendo a que no se constató "la comisión de un hecho generador de responsabilidad civil" (ver folio 355). Por supuesto que esta Cámara no prejuzga respecto a si hubo o no alguna afectación para estas ofendidas o si ellas sufrieron o no algún tipo de daño con la acción que desplegó el acusado. Tampoco se prejuzga, respecto a si los hechos que mencionaron cada una de estas ofendidas constituyen o no una estafa en estado de tentativa. Por el contrario, lo que se ha establecido es que hubo un razonamiento erróneo y confuso por parte del Tribunal sentenciador lo que obliga a decretar la nulidad parcial de la sentencia, en lo que se refiere a la absolutoria que se dictó por los hechos ocurridos en perjuicio de las ofendidas [Nombre1]. y [Nombre2]., así como respecto a que se haya declarado sin lugar la acción civil por ellas interpuestas. Sobre ambos extremos se ordena el juicio de reenvío para que, con nueva sustanciación, se resuelva como en Derecho corresponda.”