Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01407-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01407-2011
- Fecha
- 29 de octubre de 2011
- Expediente
- 09-004263-0345-PE
- Materia
- penal juvenil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“ÚNICO: […] Esta Cámara de Casación, considera conveniente, hacer una acotación previa a la resolución de fondo que corresponde a este caso, en el siguiente sentido: es cierto que el régimen de impugnación que existe en materia de ejecución de la sanciones penales juveniles, es totalmente diverso a lo que, hasta ahora, existe en el proceso penal juvenil, porque sucede que el artículo 20 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, tiene dispuesto, contra una misma resolución, tanto el
recurso de apelación como el de casación. Esto es así, porque el párrafo último de esta disposición indica que el recurso de casación procede, ante este
Tribunal, solo contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la pena la que, también, tiene recurso de apelación según el inciso d) de este mismo artículo. Debe quedar claro, entonces, que lo que se recurre en casación es, precisamente, lo que se resolvió al conocer del recurso de apelación, por parte del Tribunal Penal Juvenil y no, como se hace en este caso: de lo que resolvió el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Claro esta, que los agravios del recurrente, es posible que deban hacer alusión a lo que se decidió en una y otra instancia, pero lo que no es correcto, es que se impugne una resolución sin que, siquiera, se haga una sola referencia a qué fue lo que se resolvió en el recurso de apelación y por qué se considera que no fue correcto. Véase que es, precisamente, contra lo que resuelve el Tribunal Penal Juvenil que está previsto el recurso de casación de manera que, quien impugna, debe hacer la distinción al expresar sus agravios. Ahora bien, esta acotación se hace para que la recurrente tenga presente, en el futuro, que no debe dejar de indicar cuáles son los aspectos que no comparte de lo que resolvió el Tribunal. Dada la amplitud y la informalidad que debe caracterizar la admisibilidad del recurso de casación, se debe entrar a conocer de este aunque quien impugna, no solo dejó de separar qué fue lo que resolvió la Jueza de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de lo que resolvió el Tribunal Penal Juvenil, sino que además, respecto a este último, se limitó a presentar una breve referencia (folio 67). La forma en que se ha hecho esta impugnación obliga a que esta Cámara de Casación deba valorar, más lo que resolvió la Jueza de Ejecución, que lo resuelto por el Tribunal Penal Juvenil. En ese sentido, ninguno de los argumentos que expone la recurrente resultan con el peso suficiente como para considerar que la decisión de decretar el incumplimiento a las sanciones alternativas, por parte de la Jueza de Ejecución Penal Juvenil, haya incurrido en algún vicio o error. Debe quedar claro que ni siquiera la defensa se muestra inconforme respecto a que sí hubo un incumplimiento por parte del joven sentenciado. Por el contrario, de lo que se trata este caso, es si las justificaciones que brindó el sentenciado eran o no aceptables y razonables, como para no decretar el incumplimiento a las sanciones alternativas, con la correspondiente ejecución de la sanción de internamiento. Es criterio de esta Cámara de Casación que, cuando se comprueba un incumplimiento, las justificaciones que se ofrezcan tienen que ser de tal magnitud e importancia, que permitan tener por demostrado que el joven sentenciado no fue que quiso incumplir, sino que fueron situaciones de fuerza mayor las que se lo imposibilitaron. Precisamente es para esto que se obliga a que se realice una audiencia, con la presencia del sentenciado, para que se expongan las razones que hubiesen motivado alguna omisión o falta, de su parte, a las condiciones que se le impusieron. En esto debe imperar la proporcionalidad y razonabilidad de los argumentos y circunstancias personales de la persona sentenciada de manera que se cumpla, al mismo tiempo, con el principio educativo que deban tener estas sanciones pero, también, con la responsabilidad con que el joven debe enfrentar las sanciones alternativas. Esta seriedad y responsabilidad son parte del fin educativo de las sanciones penales juveniles, para que el joven infractor comprenda y asuma la gravedad de lo que implica haber cometido un delito. En este caso, como bien lo justificó la Jueza de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y lo respaldó el Tribunal Penal Juvenil, el joven sentenciado no ha dado muestras de querer cumplir con lo que se comprometió. Incluso, ante la Jueza de Ejecución (ver folio 28) el sentenciado reconoció que había recaído en las drogas, aspecto que se debe unir al hecho de que, también, se retiró del cumplimiento en Hogares Crea y, como si esto no fuera ya suficiente, ni siquiera cumplió con el tratamiento que pudo haber seguido en IAFA. Ni la resolución del órgano de instancia, ni la del Tribunal Penal Juvenil, tuvieron ninguna omisión o error en la apreciación de las circunstancias personales del joven sentenciado. Tampoco existe ninguna justificación para que esta Cámara acepte los argumentos de la defensora para excusar los incumplimientos de su defendido. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de casación.”