Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01374-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01374-2011
- Fecha
- 13 de octubre de 2011
- Expediente
- 03-011502-0042-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- Se resuelve.- En la presente causa seguida contra [Nombre1]. por el delito de Abusos sexuales contra persona menor de edad, tanto la defensa técnica como el Ministerio Público interpusieron recursos de casación contra la sentencia N° 252-2010 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, que se dictó de forma oral a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dos. A la hora de estudiar el fondo de las cuestiones planteadas en ambos recursos, nos dimos cuenta de que en el DVD que el Tribual de Juicio adjuntó al expediente no está completo el registro audiovisual de esa resolución, tan solo hay dos archivos: el c0002101126094919.vgz que van desde las 09:49:19 hasta las 09:50:38 (de la cámara en que se observa a los señores miembros del tribunal tomar asiento y prepararse para dar inicio a la exposición oral de la sentencia); y de seguido el archivo c0002101126100122.vgz, que va desde las 10:01:22 horas hasta las 10:30:52 (en la que se registra la parte final de la exposición que hizo el juez relator), situación que se repite con los archivos correspondientes a las otras cámaras instaladas en la sala de juicio. Falta, entonces, una parte del registro audiovisual de la sentencia (en apariencia un poco más de diez minutos de grabación), la que iría desde el principio de la exposición hasta el punto en que inicia el archivo c0002101126100122.vgz. Por lo anterior se solicitó atentamente al Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José que a la mayor brevedad remitiera a este despacho una copia completa del registro audiovisual que contiene su sentencia oral N° 252-2010 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dos (véase el oficio que la Jueza Tramitadora [Nombre2] remitió al tribunal de juicio por correo electrónico el treinta de setiembre de dos mil once, folio 460). Sin embargo, por ese mismo medio, el día diez de octubre de dos mil once el técnico judicial [Nombre3] . . contestó lo siguiente:«Por este medio procedo a brindarle la información solicitada y referente al DVD con la grabación del Juicio en la causa 03-011502-042-PE.»«Yo personalmente, observé el sistema de grabación y pude confirmar, lo que ustedes observaron, que falta aproximadamente unos 7 minutos de grabación, correspondientes al inicio del dictado de la sentencia oral.»«En el oficio indican ustedes que el archivo c0002101126094919.vgz comprende grabación desde las 09:49.19 hastas [sic] las 09:50.38 (momento en el que se oye al Juez pedir número de sentencia), y que el archivo próximo c0002101126100122.vgz comprende desde las 10:01.22 hasta las 10:30.52; lo cual es correcto.»«Sin embargo, yo al ver la grabación pude percatarme que lo sigueinte [sic]: de las cuatro cámaras de grabación que hay en la sala (cada intérvalo de grabación posee cuatro archivos, uno por cada cámara), dos de ellas grabaron (de 09:49 a 09:50), y las otras dos de (09:49 a 09:53 -CED1 y la CED2) hasta el minutos 53 se oye al Juez iniciando (resultandos) la sentencia. Por eso la indicación al inicio, de que lo que falta son 7 minutos.»«El equipo de grabación, de esa sala de juicio presenta algunos problemas, y es sumamente común que al estar en plena grabación el equipo se "reinicie" (o sea, se apague y se encienda inmediatamente), este problema ha sido reportado innumerable cantidad de ocasiones, y el equipo se lo han llevado a reparar varias veces, sin que se le haya reparado por completo, pues al día de hoy continua el desperfecto. Supone, el suscrito, que eso pudo ocurrir mientras se dictaba la sentencia; la rareza de que dos cámaras grabaran 3 minutos más que las otras dos, ayuda a suponer que se debe a una falla del equipo...» (folio 461). Quiere decir que el registro audiovisual está incompleto y que el Tribunal de Juicio no puede reponer el lapso faltante, que va desde las 09:49:19 hasta las 09:50:38, segmento que en principio debería abarcar los siguientes contenidos de la resolución: a) la mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; b) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) la descripción del contenido de la prueba oral; d) parte de la exposición del juzgador sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en los que se fundan. Estos tres contenidos son requisitos de la sentencia, según el del Código Procesal Penal y su omisión es un defecto que justifica la casación según el artículo 369 de ese mismo texto legal. Considera esta cámara que la excusa ofrecida por el tribunal de origen no justifica el error cometido, defecto que en este caso concreto agravia por igual a todas las partes del proceso, al impedir que este despacho pueda hacer un examen integral de una resolución que ha sido impugnada tanto por por la defensa técnica como por el Ministerio Público. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia advierte que la imposibilidad de acceder al contenido del fallo dictado en forma oral constituye una nulidad declarable de oficio, lo que cabe ilustrar con los siguientes precedentes. La Sala Tercera anuló una sentencia oral indicando que la inexistencia del registro audiovisual equivale a la inexistencia de la sentencia como documento, y explicó lo siguiente:«El dictado oral de la sentencia no releva a los juzgadores del cumplimiento de todos los requisitos de motivación y de forma (adaptados a la oralidad) que exige la ley procesal penal, tanto de identificación de los juzgadores, las partes intervinientes, como de los hechos acusados y probados así como la prueba en lo esencial de su aporte, que fue considerado como soporte del fallo y su valoración, la decisión adoptada y su fundamento que en este caso, por dictarse oralmente, no constará en un documento escrito, sino en un documento electrónico de registro en audio y video. Así, es la modalidad de registro y dictado la que puede variarse, más no los requisitos de todo fallo y sobre todo el deber de motivación, como el cumplimiento de las garantías propias de la deliberación. En este caso no hay registro de lo resuelto, consta eso sí un acta en que se registra la hora en que se procede a dictar el fallo, con los restantes requisitos, la enunciación de los hechos acusados y los demostrados, pero de seguido se consigna que la fundamentación de la sentencia se hará oralmente y de ello, como se vio, no hay registro alguno, por lo que no puede hablarse de que exista la sentencia y de allí que de oficio deba decretarse la invalidez de lo resuelto, con las consecuencias ya dichas.» (Sala Tercera, N° 1092 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil diez).En otra resolución suya, vuelve a anular de oficio, advirtiendo que:«Esta Cámara ya ha señalado que: “…se debe advertir a los Tribunales Penales que elijan emitir la sentencia penal de manera oral, que tienen la obligación de ser extremadamente cuidadosos de verificar que todos los actos que se realicen en el debate se registren adecuadamente en los medios audiovisuales dispuestos para tal efecto, ya que en el caso de que exista algún defecto en el registro de la audiencia, se imposibilita el control en sede de casación -o de revisión-, de los actos en base a los cuales se dicta la sentencia oral.” (Voto número 2009-00952, de las 14:47 horas, del 29 de julio de 2009). A ello se debe adicionar que el resguardo de los registros de todos los debates, y con mayor razón de las sentencias dictadas en forma oral, no se agota en la grabación en el DVD o en otro medio de registro audiovisual, sino que el Tribunal debe tomar todas las previsiones para que esa información, que es propia del Despacho, no se pierda, ni sea alterada o modificada, debiéndola mantener accesible para todas las partes ante la eventualidad de la interposición de un recurso de casación o de un procedimiento de revisión. En el presente caso, la inexistencia de la sentencia oral, constituye un defecto absoluto que invalida todo lo actuado, vicio que conlleva la necesaria nulidad del fallo y del debate que le precedió, ante la imposibilidad de revisar en esta sede en forma integral la decisión del Tribunal en relación a los alegatos de las partes. Tome nota el Tribunal de mérito, para que en lo sucesivo adopté todas las previsiones pertinentes para que no se produzca de nuevo la situación que originó el vicio detectado en esta causa. En razón de lo expuesto, se anula la sentencia y el debate que la precedió, y se ordena el reenvío ante el Tribunal de origen, para que, con una integración distinta, resuelva lo que corresponda.» (Sala Tercera, N° 225 de las diez horas con seis minutos del cuatro de marzo de dos mil once). La Sala Tercera, mediante voto N° 233 de las diez horas del cuatro de marzo de dos mil once, también declaró de oficio la nulidad de una sentencia porque el registro audiovisual del debate estaba incompleto y le faltaba el archivo correspondiente a la sentencia oral. Por su parte, el Tribunal de Casación Penal también ha anulado sentencias orales porque el registro audiovisual fue incorrecta o incompletamente grabado y no se pudo revisar la totalidad de la resolución, entre otras las sentencias N° 265 de las 11:55 horas del 6 de marzo de 2009; N° 764 de las 14:50 horas del 21 de julio de 2009; N° 1169 de las 15:35 horas del 23 de octubre de 2009; Nº 35 de las 9:59 horas del 15 de enero de 2010; y N° 119 de las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil once y N° 477 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintisiete de abril de dos mil once, en la cual se indicó que:« La tecnología aplicada para registrar la audiencia y la sentencia, no permitió escuchar lo que dijo el juez relator desde el inicio de su disertación, y así la práctica empleada para dictar la sentencia ha producido el efecto de impedirle totalmente a este Tribunal de Casación ejercer un control integral de todas las cuestiones planteadas, analizadas y resueltas por el tribunal de juicio, pues al desconocerse cuál fue el hecho probados no es posible establecer su correlación con el hecho acusado ni tampoco verificar si fue correctamente calificado, por lo que procede anular totalmente la sentencia impugnada y ordenar el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. » Esta jurisprudencia de La Sala Tercera y del Tribunal de Casación Penal es a su vez congruente con la de la Sala Constitucional, que ha establecido que la práctica del dictado de la sentencia oral no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita conocer de lo resuelto y en el entendido, entre otras cosas de que:«Deben los jueces que utilicen esta práctica tomar las previsiones necesarias del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente» (Sala Constitucional, N° 3117 de las quince horas con tres minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve). Finalmente, sólo disponiendo del registro completo de la sentencia oral es que será posible realizar el derecho al recurso ordinario accesible, eficaz y amplio que prevé el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para garantizar el examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio (según la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el dos de julio de julio de dos mil cuatro en el caso «Mauricio [Nombre4] versus Costa Rica»). Por todas las razones indicadas se declara de oficio la nulidad total de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. Ante la ausencia de parte sustancial del registro audiovisual de la sentencia oral, resulta imposible hacer un examen integral de todas las cuestiones planteadas, analizadas y resueltas por el tribunal de juicio en la sentencia, por lo que se omite pronunciamiento sobre los reclamos expresados en los recursos de casación interpuestos por la defensa y el actor penal.”