Esta disposición establece, como sus funciones, lo siguiente: "Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico." Quiere decir que la Fuerza Pública sí tiene competencia, no solo para vigilar y prevenir la delincuencia, sino también, para reprimirla. Es obvio que esto debe ser así porque una interpretación en otro sentido, como la que ha hecho el Tribunal a quo, en su voto de mayoría, llevaría al absurdo de que los oficiales que llegaron al lugar, simplemente, para cumplir un trámite de rutina, pero luego se enteran de que se está desarrollando un hecho delictivo, entonces no pudieran proceder con las diligencias necesarias para impedir mayores consecuencias, además de la dificultad que representaría el tener que esperar a que se hagan presentes otros cuerpos policiales para que estos impidan que siga adelante el hecho delictivo. Precisamente, por esta razón, es que el Código Procesal Penal también les autoriza a cumplir funciones de tipo represivo, así lo indica el artículo 284 al decir: "Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar". El error, del voto de mayoría, también se presenta al decir que ante el llamado que recibieron los oficiales, porque había un vehículo sospechoso, entonces ya tenían que saber que era un delito el que se estaba cometiendo. Por el contrario, la misma resolución detalla que los oficiales llegaron al sitio tan solo porque había una sospecha de un hecho irregular (ver folio 112) y aunque ellos podían pensar que se trataba de un evento relacionado con drogas, no era sino hasta que llegaran a investigar que se podía saber cuál era la situación. Desde esta perspectiva, efectivamente, también es un error de apreciación el decir que los oficiales llegaron al sitio a sabiendas de que se estaba cometiendo un delito. Ahora bien, si la policía llegó a cumplir su deber de vigilancia y en esta función sucede que los ocupantes del vehículo, lejos de colaborar con ellos, se dan a la fuga a toda velocidad (ver folio 103) es obvio que les correspondía hacer el seguimiento para establecer por qué salieron huyendo, véase que, hasta este momento, tampoco podían tener claro qué era lo que estaba ocurriendo y sería un absurdo que para todo tipo de situación tuvieran que estar obligados a llamar a la policía judicial. Incluso, el oficial [Nombre5]. expresamente indicó que no fue sino hasta que lograron detener el vehículo con sus ocupantes, que pudo verificar sus sospechas de que se trataba de un ilícito por drogas (ver folio 101) por lo que deciden detener a los sospechosos y, a su vez, llaman a la Policía de Control de Drogas (PCD) para que hiciera las indagaciones del caso y continuaran con las diligencias respectivas. Tanto fue así que precisamente fue este cuerpo policial el que confeccionó la documentación respectiva (ver folios 8, 10 y 11). Sin embargo, nada de esto fue tomado en cuenta en la sentencia la que, incluso, tuvo por demostrados todos los hechos que fueron acusados (ver folios 83 vuelto y 84) circunstancia que también representa un defecto, puesto que si fuera cierto que la prueba era ilícita, en los términos que lo consideró el voto de mayoría, tampoco se habría podido utilizar para tener por acreditado todo lo que se acusó. En la secuencia de errores que se presentaron en la sentencia recurrida, resulta que también interpretaron mal la normativa relacionada con el registro de vehículos, artículo 190 del Código de cita. En ese sentido, resulta que sí habían elementos suficientes para presumir que en el vehículo se ocultaban objetos relacionados con un delito, la experiencia y la lógica indican que no se podía interpretar de otra forma el hecho de que el chofer del vehículo se hubiera dado a la fuga a toda velocidad, cuando observó que se le acercaban los oficiales de policía. Por otra parte, los oficiales les indicaron a los sujetos, luego de detenerlos, que les permitieran observar el vehículo, sus ocupantes les autorizan a hacerlo (ver folio 113) y sin mayor dificultad ni una revisión muy profunda, logran encontrar, debajo del asiento del ocupante y en el asiento de atrás, una bolsa o paquete con un polvo blanco, es más, ni siquiera sacaron del vehículo esta evidencia, sino que cumplieron con el protocolo correspondiente, de llamar a la Policía de Control de Drogas, además, esposan a los imputados y les informan por qué les detienen (ver folio 118 frente y vuelto). Aunque los oficiales de policía no hubiesen advertido a los detenidos que tenían derecho a abstenerse de declarar, o les hubiesen increpado respecto a la evidencia que encontraron, tal proceder no tenía por qué afectar la validez de la actuación policial, menos aun el decomiso de la droga. Esto es así, porque la razón para detenerlos sí fue válida. Véase que la policía, en una función meramente de vigilancia, llega al sitio que les reportaron que había un vehículo aparcado en forma sospechosa porque tenía mucho tiempo en el mismo lugar, al llegar el vehículo es puesto en marcha y, en forma intempestiva y veloz, procura huir del sitio sin acatar la orden de la policía para detenerse. Este comportamiento autorizaba a que la policía no solo los detuviera sino que, además, revisara el vehículo. No toma en cuenta el Tribunal, que los detenidos no hicieron ninguna manifestación que los comprometiera, de modo que aun cuando la policía no les hubiera hecho la prevención respectiva, no por esto se tornaba en ilícita su actuación, menos aun el decomiso de la droga. Véase que el voto de mayoría ni siquiera explica qué fue lo que los detenidos habrían dicho para que se vulnerara su derecho de abstención, tampoco tomaron en cuenta que las sustancias prohibidas igual se iban a localizar cuando se hiciera presente la Policía de Control de Drogas o, incluso, la Policía Judicial si se le hubiera llamado. Para esto, el vehículo estaba ya detenido y bajo resguardo y vigilancia policial de manera que iba a resultar un hallazgo inevitable por la actuación sospechosa de los imputados y el haberse dado a la fuga que permitía que los oficiales de la Fuerza Pública intervinieran de la manera que lo hicieron. En consecuencia, ninguna de todas las apreciaciones del voto de mayoría fue correcta, ni desde el punto de vista jurídico ni lógico, por lo que se debe declarar con lugar el recurso y anular parcialmente la sentencia, únicamente, en cuanto a la absolutoria que se dictó en favor de [Nombre2].. Sobre este extremo, se debe ordenar el juicio de reenvío para nueva sustanciación. La absolutoria de [Nombre3]. permanece incólume porque el Ministerio Público no la recurrió.”