Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01345-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01345-2011
- Fecha
- 12 de octubre de 2011
- Expediente
- 11-000643-1092-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- En el único motivo de casación, el Licenciado [Nombre1] , Fiscal auxiliar del Ministerio Público, reprocha la errónea aplicación del Código Penal en cuanto a la diferencia entre hurto simple y apropiación indebida. En la sentencia se indica que el hecho acreditado es atípico, o al menos correspondía a una apropiación indebida si se hubiera hecho la prevención respectiva. Según los hechos, el encartado le pidió el teléfono celular al ofendido para realizar una llamada telefónica y en un momento de descuido el justiciable salió rápidamente del local, logrando apoderarse ilegítimamente del este. En el fallo se sobresee al imputado al indicar que no existió un apoderamiento ilegítimo y con fundamento en un voto de la
Sala III de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en este caso el ofendido nunca cedió la custodia, dado que siempre estuvo a la par vigilante, de allí que la tenencia física, no implica que haya salido dicho bien de su esfera de custodia. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la nueva sustanciación. Posición de la defensa. La defensa pública se opone a las pretensiones del recurrente. Considera que el fallo se encuentra ajustado a derecho. En el presente asunto el imputado no desapoderó ilegítimamente al ofendido, sino que éste le entrego el bien. Con lugar el motivo, aunque por razones distintas. Según la relación de hechos de folio 11, el 15 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, en un video juego ubicado en San José Centro, el ofendido se encontraba portando consigo un teléfono celular marca Nokia, color negro, valorado en 180.000 colones. El imputado [Nombre2]. se le acerca y se lo pide prestado, supuestamente para realizar una llamada telefónica, siendo que el ofendido ingenuamente se lo presta, aunque se queda muy cerca de él. En determinado momento, el acusado sale corriendo y lo mismo hace el agraviado. Como el afectado no logra alcanzarlo, recurre a unos oficiales de la Fuerza Pública, a quienes les brinda las características del sujeto, con cuya descripción logran detenerlo más tarde y recuperar el bien sustraído. Como se puede advertir, el encartado entra en posesión del teléfono con la anuencia de su titular, aunque ello se motivó en un fin altruista, como era la creencia que lo necesitaba para una llamada urgente y no para sustraerlo. Es evidente que el imputado traiciona el título a través del cual entra en posesión del objeto, pero ello no convierte en ilegítimo la forma en que el mismo llega a sus manos. Lo cierto y relevante es que el acusado obtiene el objeto en forma ilícita, autorizado por su legítimo tenedor, aunque después se apropia del mismo. La Fiscalía intenta efectuar una artificiosa diferencia entre la puesta en posesión y la perdida de la custodia del mueble, pues aduce que el agraviado vigilaba de cerca al encartado. Sobre ello debe acotarse dos aspectos. Por un lado que la vigilancia no era tan estrecha dado que finalmente el justiciable logró llevarse el aparato telefónico y en segundo lugar, que el ofendido procedió a realizar dicha vigilancia ante la circunstancia de que había perdido la posesión del mismo, lo que conforma la tesis del Tribunal de sentencia. Como bien lo ha indicado la Sala Tercera, en el voto 2008-742, de las 10:50 horas, del 18 de julio de 2008, “En el caso concreto los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal de hurto agravado, el que necesariamente presupone para su configuración que el bien mueble salga de la esfera de custodia sin o contra la voluntad del ofendido, sin que medie en dicho desapoderamiento ninguna forma de violencia… “. De lo anterior se colige que no existe el delito de hurto, toda vez que el objeto fue entregado voluntariamente por su tenedor. Sin embargo, el Tribunal de instancia no analiza la posible existencia del delito de estafa. Recordemos que este es un ilícito de autolesión, donde la victima realiza el desplazamiento patrimonial a causa de un error producido por el sujeto activo. En la estafa, el agente mediante artificios o engaños logra obtener que la victima entregue una cosa, asuma una obligación, renuncie a un derecho, etc, en fin, realice un acto dispositivo perjudicial a su patrimonio y beneficioso para el el otro. La característica fundamental es la entrega voluntaria motivada en el error, por lo que existe una conexión psíquica entre el error y la entrega de la cosa o el desplazamiento patrimonial. En el presente caso habría que determinar si el imputado efectivamente necesitaba hacer la indicada llamada o si por el contrario, todo se trató del despliegue intencional de una actividad, cuyo efecto era hacer aparecer, a los ojos del ofendido, una situación falsa como verdadera y determinante. En esta segunda hipótesis, se estaría en presencia del delito de estafa. Situación que no fue valorada en la sentencia recurrida. En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, se anula la sentencia y el debate y se ordena el reenvío para la nueva sustanciación.”