Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01327-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01327-2011
- Fecha
- 5 de octubre de 2011
- Expediente
- 11-000268-1092-PE
- Materia
- penal, penal juvenil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Casación Penal de San José
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“III. […] La base de los acuerdos en el proceso penal consiste, claramente, en la capacidad del justiciable para emitir su aquiescencia en la aplicación del procedimiento abreviado. Este consentimiento tiene que ver no sólo con la aplicación misma de este mecanismo aceleratorio del proceso penal, sino también de la pena que acarrea el acuerdo. En virtud de ello, es claro que tal aplicación solo puede darse cuando el justiciable tiene capacidad suficiente para entender el sentido jurídico de este compromiso, así como de las consecuencias que acarrea para su libertad. De otra manera, el procedimiento abreviado tendría solo el sentido de una solución que beneficia al Ministerio Público en la medida que se alcanza una condena, aun en aquellos casos que el encartado no entiende el alcance de la manifestación de su voluntad. Este no podría ser, nunca, el sentido de la regulación de un procedimiento abreviado en un proceso penal democrático, orientado al juzgamiento de conductas humanas, expresadas libremente, y frente a justiciables que gozan de su dignidad como personas y del reconocimiento jurídico de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, hay nuevos elementos que permiten intuir que el acusado tiene problemas para comprender su entorno y las consecuencias de sus actos. Obsérvese que aun cuando no se tiene más que una copia pura y simple de un estudio psicológico, presuntamente realizado a [Nombre1]., es claro que se asienta en dicho documento que esta persona tiene una edad maduracional de ocho años, seis meses, con un coeficiente intelectual de 79, con coeficiente verbal de 70 y uno de ejecución 91, que lo ubican en un funcionamiento intelectual "limítrofe" (cfr. fl. 22). Es evidente, que estos asertos técnicos llevan, por lo menos, a una conclusión preliminar que tanto el consentimiento expresado por el encartado en la audiencia inicial del procedimiento de flagrancia, así como a la hora de expresar su acción antijurídica, sus capacidades mentales podrían haberlo comprometido no sólo en un actuar contrario a la norma sino también a aceptar consecuencias que no podía entender en toda su extensión. Lleva razón el Ministerio Público, cuando considera que la defensora debió haber hecho una indagación, por lo menos preliminar, antes de la audiencia inicial de flagrancias, para saber de las condiciones personales de su defendido. También es cierto, que si bien pudo no haber expresión de comportamientos del encartado que hicieran sospechar problemas de capacidad intelectual, sí es claro que la familia los conocía, y es por ello que allegaron a su representación jurídica elementos que ayudaron a la gestión del recurso de casación. Esto lleva, siguiendo reglas de la experiencia, que si la familia conocía de estos elementos, pudo darlos a conocer a la defensa pública, si esta hubiera inquirido sobre estas condiciones. No obstante, y como ya lo ha expresado esta Sección del Tribunal de Casación, el carácter inmediato y expedito del procedimiento de flagrancia, en ocasiones, no permite a la defensa el tiempo suficiente para hacer estas y otras indagaciones, de tal manera que se pueda juzgar ampliamente elementos que podrían incidir en el análisis jurídico penal del comportamiento antijurídico de un imputado. Es por esa razón, que en este caso no corresponde realizar ninguna comunicación que provoque la actividad procesal del órgano jerárquico conducente a la aplicación del procedimiento disciplinario en contra de la licenciada [Nombre2] en este caso, ya que las circunstancias pudieron acontecer como ella lo explica. Sin embargo, sí debe comunicarse a la Jefatura de la Defensa Pública, la ocurrencia de este hecho, con el fin de que se tomen medidas para que se apliquen los protocolos de actuación de ese despacho a la hora de realizar las conversaciones preliminares con un justiciable, para que la actividad profesional de la defensa se vea respaldada con todos los datos útiles para elaborar no sólo la estrategia del caso sino también para apoyar, en la medida de lo posible, la obtención de pruebas y otras comprobaciones que coadyuven a la representación jurídica del imputado. Lo anterior, en virtud de que los defensores públicos y privados deben conocer adecuadamente los detalles de la personalidad y comportamiento de sus representados, con el fin de que si hay circunstancias que han de conocerse a la hora del juzgamiento de sus actos, estos puedan hacerse valer oportunamente, sin afectar la actuación de la justicia penal y sin incidir en la efectiva actuación de otros sujetos procesales. Es claro que ha habido una afectación al debido proceso, no sólo hacia el justiciable, a la hora de tener que aceptar un abreviado que le ha provocado consecuencias a sus posiciones jurídicas sin comprender, al menos en tesis de principio y con los indicios con los que se cuenta a estas alturas del proceso, las consecuencias que tendría su aceptación del abreviado, sino también para la víctima del proceso, que no pudo obtener una adecuada actuación de la justicia, en un plazo razonable, y una acción del Ministerio Público en defensa del debido proceso evitando un acuerdo que sin duda tuvo estas consecuencias nocivas para los intervinientes del proceso. Es por ello que debe declararse la ineficacia parcial de la sentencia dictada en el abreviado, únicamente en cuanto a la condenatoria del coimputado, [Nombre1].. Se mantiene incólume la sentencia en cuanto a la condenatoria de la coimputada [Nombre3]., pues no fue objeto de impugnación. En cuanto al encartado [Nombre1]., debe ordenarse al Tribunal de Flagrancia que rechace la aplicación de este procedimiento expedito, que se devuelvan las actuaciones al Ministerio Público, para que este readecue los procedimientos y se reconduzcan por la vía ordinaria con el fin de que se discuta, con suficiente tiempo y de conformidad con las normas pertinentes, la autenticidad del documento y sus conclusiones sobre la capacidad limítrofe del justiciable valorada en este estudio de la profesional en psicología, se provean los estudios médico forenses correspondientes de estos extremos y de su eventual peligrosidad, los que habrán de complementase con todos aquellos estudios que ayuden a cuestionar y complementar estas apreciaciones periciales. Será en ese procedimiento ordinario donde se discuta si eventualmente habría necesidad de dar aplicación al del Código Penal, y si corresponde fácticamente, se proceda a decidir si se aplica el procedimiento especial de imposición de medidas de seguridad, con todas las consecuencias legales que esto acarrea. Como lo solicita la representación fiscal, se declara que por haber recurso del Ministerio Público en contra de la pena y de la sentencia del abreviado, el límite de tres años y cuatro meses impuestos al encausado, ya no rige para el eventual procedimiento común que se incoe por parte de la representación fiscal, pero tampoco es óbice para impedir la aplicación del procedimiento especial de imposición de medidas de seguridad de establecerse los requisitos normativos que lo rigen.”