Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01322-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01322-2011
- Fecha
- 4 de octubre de 2011
- Expediente
- 11-000157-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
“III.- […] En el presente asunto en ningún momento se discutió siquiera la posibilidad de que las armas decomisadas pudieran estar en mal estado y no representaran, por consiguiente, algún peligro para la seguridad de las personas. Por el contrario, el punto de partida del juzgador es que esas armas de fuego estaban en buenas condiciones de funcionamiento, puesto que, como se indica en sentencia no solo aparentaban estar en condiciones de uso, sino que además, y eso lo deja del lado el impugnante, fueron decomisadas con sus respectivos magazines, uno con 12 proyectiles y el otro con 11 proyectiles, los cuales estaban sin percutir (ver actas de decomiso de folios 2 y 3). De manera que esto último representa una evidencia importante de que esas armas estaban en capacidad de ser usadas para disparar, con el consecuente riesgo para la seguridad común. Así lo indicó el juzgador al señalar que, apreciando sus características visualmente, eran armas funcionales. La propuesta del impugnante parte de estimar que a falta de un dictamen técnico no se puede acreditar que esas armas fueran funcionales, como a simple vista se observó. Sin embargo, este razonamiento es evidentemente erróneo. Primeramente, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, de conformidad con el cual los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden acreditar por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley ( del Código Procesal Penal). De ahí que la ausencia de un determinado elemento de juicio, en este caso la pericia técnica, no impide probar, por otros medios, la existencia del hecho ilícito, así como el peligro para el bien jurídico protegido por la norma. De seguido y en relación con lo anterior, se nota que el defecto que alega el quejoso es echar de menos una prueba técnica, o sea, la simple falta del dictamen pericial, pero no menciona ni siquiera que el resultado de ese examen pudiera llevar a una conclusión distinta a la que se llegó en sentencia, donde el peligro para la seguridad común, como elemento de la antijuridicidad material, se acreditó por medio de otros elementos de juicio, en este caso, la simple observación, pues no había ningún motivo para presumir que tales armas no estuvieran en condiciones de funcionamiento, ni tampoco, tal circunstancia fue alegada por la defensa, y que hiciera imperioso, entonces, verificar su buen funcionamiento. Consecuentemente, no lleva razón el impugnante en su alegato por lo que se declara sin lugar el motivo. IV.- […] Conforme la sentencia de mérito, lo que se acreditó es que, el imputado A portaba un arma de fuego permitida sin inscribir, por lo que, expone el tribunal, aun y cuando tuviera permiso de portación de armas, su conducta, igualmente infringía la norma. En efecto, al imputado se le decomiso un arma Smith & Wesson, modelo 9105, serie número VJL4726 (cfr. folio 2), misma que de acuerdo con el oficio del Ministerio de Seguridad Pública, DALEP-0297-2011 a folios 18 y 40, no estaba inscrita. En ese sentido, el numeral 88, párrafo primero, de la Ley de Armas y Explosivos, dispone: "Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento". Es así que, al acreditarse los hechos acusados se le impuso como sanción dos meses de prestación de trabajo de utilidad pública. Lo anterior, hace ver lo inapropiado del reclamo, pues el tribunal no se ocupó de sancionar que el imputado A no tuviera permiso para portar aquel arma, pues conforme el oficio antes mencionado sí lo tenía, sino más bien el que tuviera en su poder un arma que no estaba registrada. En este caso, el permiso de portación, no se restringía a un arma en particular, por lo que sí permitía al imputado portar armas en tanto sean de las permitidas, sin embargo, ello no implica, como presume el impugnante, que por esto el imputado ignorara otros requisitos, como lo es que las armas de fuego deben estar inscritas, aun que no fuera a nombre del imputado. Lo que no ocurre con el arma que portaba el justiciable. Ello es así, porque el simple hecho de que A poseyera permiso de portación de armas significaba, por ser requisito para su obtención, el conocimiento no solo del uso de armas de fuego sino de la Ley de Armas y Explosivos, que es la legislación propia de la materia, aunado al respectivo dictamen psicológico. De allí que, contrario a lo que se afirma, el juzgador sí interpretó adecuadamente la norma, pues no sancionó al imputado A porque portara el arma sin permiso, sino porque esa arma no estaba inscrita, y ello se evidencia en la sanción que le impuso. Aunado a lo anterior, plantear las limitaciones educativas del imputado, no luce acertado, pues resulta claro que ello no fue obstáculo para la obtención del permiso de portación de armas, que como se dijo, lleva implícito el conocimiento de la ley correspondiente y que, por consiguiente, evidencia que A tenía que saber que las armas deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos, estar debidamente registradas.”