Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01316-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01316-2011
- Fecha
- 4 de octubre de 2011
- Expediente
- 07-202678-0004-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- […] En efecto, al tenor del respaldo digital, se observa que la sentencia de mérito (secuencia de las 14:12:38 a las 15:38.37) no incurre en los vicios que alega el impugnante. Más bien, su inconformidad se fundamenta en una apreciación subjetiva de los hechos, que sirve para construir una propuesta propia pero que, entonces, no encuentra respaldo en la prueba evacuada, sino que atiende a esa elaboración particular. Ello es así porque distinto a lo alegado, tanto el ofendido [Nombre1], como los testigos [Nombre2] y [Nombre3] fueron contestes en señalar cuál fue la dinámica del accidente y que, en concordancia con la acusación, permitió establecer que fue la maniobra imprudente que realizó el imputado [Nombre4], al salir repentinamente del parqueo de la panadería virando en U, lo que causó el percance, pues interpuso su vehículo en la vía que llevaba el ofendido, quien no pudo evitar la colisión. De allí que en la sentencia no hay una "sincronización " de testigos como se argumenta, sino que a través de esos testimonios pudo el juzgador reconstruir el suceso y determinar su causa, sin que tenga mayor interés que no haya coincidencia entre estos testigos en cuál fue el punto preciso de la calle en que se dio el impacto, cuando ciertamente, fueron unánimes en relatar, no solo cómo sucedió el evento, sino en determinar que fue el imputado quien interpuso su automotor al paso del motociclista cuando éste circulaba por el carril que le correspondía, sin que tampoco sea de recibo suponer, como lo hace el impugnante, que por haberse dado ese viraje en U necesariamente la colisión debía ser de frente, pues deja de lado la valoración del juzgador, que consideró tanto el ancho de la vía, como que la colisión fue del lado derecho del vehículo, lo que determina que se dio cuando se ejecutaba la maniobra, no que esta había concluido. Tampoco, el croquis visible a folio 21, sirve a los efectos que persigue el quejoso, pues aunque ciertamente se sitúa al vehículo del imputado aparcado en el área de parqueo del Bar […], fueron los testigos claros, en que los vehículos fueron movidos, incluso, así lo refiere el croquis, al decir que la motocicleta ya no estaba en el lugar (cfr. folio 21). Consecuentemente, no porque el croquis señala que el vehículo del imputado estaba parqueado frente al bar, de ello se desprende, que fue allí la colisión, cuando fue conteste la prueba en que esta se dio sobre la calzada y así lo señaló el juzgador. Sostiene el impugnante que resultaba posible que el ofendido fuera a una mayor velocidad, no solo por la distancia a que observó el vehículo del imputado, sino porque a esa distancia no hizo nada por evitarlo. Empero como bien lo señala la sentencia, esa propuesta carece de algún sustento probatorio, más que la mera especulación, ninguna probanza determinó la velocidad que llevaba el motociclista, pero tampoco esa fue la causa que se acreditó como la causante del percance, pues aunque fuera posible derivar que el ofendido no viajaba a la velocidad prevista para esa zona que, igualmente, se desconoce, pues no se estableció cuál es el límite para esa vía, lo cierto es que fueron coincidentes los testigos en que la colisión se dio por la maniobra imprudente del encartado, de modo tal, que si bien la velocidad es un factor importante e incluso podría relacionarse con la magnitud del daño, no fue esa la causa de la colisión que resultó acreditada, ni tampoco tiene relevancia el que el ofendido no tuviera CED1 , pues aunque ello no lo exime de la infracción a la Ley de Tránsito, no implica, como se pretende, que por ello sea el responsable de la colisión, y en consecuencia de las lesiones que sufrió. En todo caso, el ofendido fue claro en que si bien, vio al imputado previamente, no pensó que éste ejecutaría la maniobra dada su cercanía, y aunque trató de evitar la colisión no lo logró. Precisamente, el principio de confianza que alega el impugnante, lo que presume es que los conductores realicen las conductas reglamentarias, más no significa que por dicho principio cualquier conductor pueda hacer lo que a bien le plazca. Es así que si el ofendido iba por su carril, y el imputado iba a hacer aquella maniobra, era lo esperado que, éste último antes de ejecutarla, si es que era permitida en esa zona, se cerciora de que podía hacerla con seguridad, más no interponerse al paso del otro vehículo, indistintamente de la velocidad que aquel trajera, puesto que no fue esa velocidad la causante del accidente sino el que el imputado atravesara su automotor en la vía en que dicho motociclista transitaba. En consecuencia, no hay ningún vicio en la valoración de la prueba, o de aplicación de las reglas de la sana crítica, menos de la inobservancia del principio in dubio pro reo, puesto que no hay alguna duda que favorezca al imputado, ni tampoco, cómo fue alegado, quedaron aspectos que no fueran resueltos. Es decir, la prueba permite arribar a concluir la responsabilidad del imputado. Finalmente, el único alegato, denominado de fondo, no lo es, simplemente el impugnante realiza una serie de aseveraciones sin contenido, que ni siquiera implican aspectos sustantivos de lo resuelto, de modo tal que, no son otra cosa que mayores argumentaciones de su inconformidad con el fallo y de cómo se apreció la prueba, pero que en modo alguno significan la vulneración de las normas que alega como infringidas.”