“II.- […] En el presente caso, la mayoría de los miembros del
Tribunal de Juicio optaron por aplicar el principio de in dubio pro reo, toda vez que existieron dos tesis contradictorias, una representada por la teoría del caso del Ministerio Público, que señalaban que el imputado, quien era el abuelo de la ofendida y dormía con ella, procedió en diversas ocasiones a tocarla en sus partes íntimas y otra, por los testigos y alegatos de la defensa. Sin embargo, el razonamiento que utiliza para sustentar la duda carece de consistencia lógica. En efecto, según reconoce el Tribunal, la ofendida rindió su declaración en forma clara y coherente. Explicando con detalle la forma en que sucedieron los hechos, lo que además fueron escalando en su intensidad y frecuencia, logrando precisar de forma concreta cuatro de los eventos. Esa versión de la agraviada se encuentra respaldada por la declaración de su tía Y, quien es la persona a quien la víctima le reveló el secreto, ello debido a que la propia abuela de la niña le indica a los familiares que le pusieran atención a la menor porque le notaba un comportamiento extraño, entonces conversa con ésta, quien le revela el secreto contándole básicamente lo mismo que la niña refirió en el debate. Además, se contó con la declaración de [Nombre1], madre de la ofendida quien formuló un relato similar respecto a la forma en que suscitaron los hechos, la revelación del mismo, el abordaje posterior y la asistencia a un psicólogo. Junto a estos elementos se incorporó la prueba pericial, concretamente, el estudio psicosocial el que determinó que su versión de los hechos impresionaba como coherente, claro, amplio y con una evidente consistencia lógica. Frente a ese elenco probatorio, el Tribunal opone la declaración de [Nombre2], hermano de la ofendida, quien en el debate indicó que lo dicho por su hermana no es verdad, que su hermana es una mentirosa porque para pedir dinero de su padre se hace pasar por enferma y en la escuela inventó un acoso del maestro, lo que luego no resultó cierto. Por su parte O, padre de la ofendida deja claro que [Nombre3]. tiene problemas, que recurre a la mentira, como cuando inventó una enfermedad para sacar dinero, también el asunto de un presunto acoso por parte de un maestro, lo que luego se descartó. Para el Tribunal O descartó la existencia de alguna secuela por parte de la ofendida, pues asegura que ella es una líder que se relaciona apropiadamente con los demás, sin que se estableciera algún cambio significativo. Finalmente, el Tribunal invoca la declaración de [Nombre4] quien señaló que si bien estuvo presente cuando se dio la revelación, lo ocurrido en ese momento, la visita al psicólogo, pero aclara que en otra ocasión la misma ofendida le dijo que lo que había dicho no era cierto, pero que tenía que mantenerse en eso porque de lo contrario su madre iría a la cárcel. De la escucha y observación de la sentencia se colige la existencia de los graves vicios que reclama la fiscalía. El Tribunal no pondera la declaración de la ofendida, pues aduce que la misma es clara, coherente y abundante en detalles y que además se complementa con la pericia psicosocial y otros testimonios, pero le resta credibilidad con fundamento en testigos de referencia que ni siquiera percibieron los hechos y que se sustentan en simples especulaciones. De esta forma, su hermano [Nombre2] dejó claro la división familiar a consecuencia del evento y señaló que su hermana era una mentirosa porque dijo estaba enferma para pedirle plata a su padre. Sobre el tema específico del abuso debe acotarse que conforme se denunció el mismo ocurría en horas de la noche, cuando la agraviada y su abuelo se encontraban durmiendo, por lo que éste aprovechaba que la niña dormía o se hacía la dormida para efectuarle los tocamiento inverecundos. Se dice que alguna vez mintió sobre una enfermedad para pedirle plata a su progenitor, pero ello es distinto y distante a la existencia de un abuso sexual, pues se trata de su propio abuelo, a quien no solo lo unía el vínculo parental, sino la estrecha relación al punto que se quedaba a dormir en su propia casa y cama. Don [Nombre5], padre de la ofendida, no vivía con la niña, sino que la visitaba de vez en cuando. Este testigo narra un evento con un maestro de escuela respecto a una denuncia por acoso que resultó falso, pero ni en el expediente ni en la sentencia se profundiza sobre el mismo. De manera que es una especulación que no quedó aclarada en el fallo. También aseguró el testigo que la niña no presentaba algún tipo de secuela mientras que la cita pericia señaló que los hechos generaron "sentimientos de tristezas nostalgia en la niña, aspectos todos que eventualmente podrían incidir de alguna forma en la actitud de [Nombre3], en las diversas etapas del presente proceso" (folio 43). El Tribunal opone la declaración de la ofendida a la de su tía [Nombre4], quien estuvo presente al momento en que la niña revela el secreto y le consta que incluso la llevaron a terapia psicológica, pero luego dice que en su presencia la ofendida se retractó. Sobre este particular debe acotarse, en primer lugar, que la ofendida durante el debate y en todas las instancias mantuvo la misma posición respecto del abuso, negando que el algún momento se hubiera retractado, lo que motivó que se hiciera un "careo" entre ella y su tía, situación que a todas luces conlleva una vulneración de la Convención de los Derechos del Niño, un quebranto de las reglas de Brasilia y una innecesaria revictimización y violación de las reglas respectivas, pues en el fondo ello se resolvía a través de las reglas de valoración de la prueba, como finalmente ocurrió. En segundo lugar, el Tribunal ni siquiera se percata, mucho menos analiza, que una eventual retractación de los hechos no necesariamente implica inexistencia de los mismos, pues en la mayoría de los casos obedece a una presión del entorno familiar. Ya los expertos en trabajo social y psicología han advertido que ante la ausencia del apoyo de su familia es muy posible que se de la retractación como una de las fases del abuso. Otro de los argumentos de la mayoría de los juzgadores se refiere a la existencia de una disputa familiar generada por otro proceso judicial en donde [Nombre6] querelló a [Nombre7] por un delito de injurias y difamación. Sin embargo, a pesar del esfuerzo de los juzgadores no se logra establecer el argumento por el cual se intenta la conexión. Por un lado, ese proceso culminó mediante una sentencia de sobreseimiento dada que la querellada de manera unilateral se retractó de los hechos, por lo que tácitamente estaba reconociendo su existencia. De allí que si reconocía los hechos no tendría razón para buscar una venganza posterior. En segundo lugar, la ofendida no tenía una relación directa con las partes. Si bien quien dio la campanada inicial fue la abuela materna, quien podía tener alguna vinculación con el otro proceso, lo cierto es que ella se limitó a advertir de algunos cambios en el comportamiento de la ofendida y la necesidad de darle seguimiento, sin hacer una imputación directa o formular algún cargo contra el imputado. Es más, posteriormente se desvinculó de la denuncia y los actos posteriores, lo que apunta a que no se trató de una venganza o ánimo particular de afectar al acusado. Así la cosas, es atendible el reclamo de la fiscalía cuando señala que la sentencia no efectúa un análisis integral y objetivo de la prueba. En lugar de ponderar la declaración de la ofendida y demás testigos, se limita a un examen global, se extiende sobre aspectos accesorios, dejando de lado los elementos esenciales planteados en el contradictorio. Lo propio ocurre con la acción civil resarcitoria, pues como se reclama en la impugnación, el Tribunal se limita a rechazarla porque no se demostraron los hechos sin sustentar su decisión. Por lo expuesto, se declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la representación fiscal y la Abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, se anula la sentencia y el debate y se ordena el reenvío para la nueva sustanciación.”