"SÉTIMO. [...] la
Sala Constitucional empieza a hacer referencia al in dubio pro natura” en términos muy ajustados al tenor literal del indicado numeral 15 de la Convención de Río, en el sentido de entenderlo como una especie de cláusula general de protección, en concordancia también con la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, entonces vigente. (véase al respecto el voto 5893-95). Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley de Biodiversidad número 7788 de 1998, se incorporan, en su artículo 11, cuatro criterios de aplicación de la ley: preventivo, precautorio o in dubio pro natura, de interés público ambiental y de integración. En lo que aquí interesa, el tercer inciso de la norma citada expresa que: “Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. A partir de la incorporación de este instituto en la legislación patria, se aprecia un considerable desarrollo del mismo en la jurisprudencia, con especial énfasis en la constitucional, manifestándose una tendencia progresiva a hacer referencia al in dubio pro natura -en cuanto principio precautorio- cuando se realizaba una específica interpretación pro ambiente, que rebajaba el estándar exigible a la gravedad del peligro de afectación al medio ambiente, para que el in dubio pro natura/precaución sea jurídicamente relevante. Es decir, mientras el principio precautorio exige peligro de daño grave e irreversible, según su concepción original, cuando la máxima instancia constitucional hace mención al principio de “precaución o in dubio pro natura”, disminuye la gravedad e irreversibilidad exigible del daño (o el peligro de éste) para exigir medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente [...]".
De esta forma, puede indicarse que el in dubio pro natura recibe el tratamiento de principio precautorio especial, que reduce la intensidad de la gravedad exigida al peligro de degradación del medio ambiente, lo cual queda definitivamente revelado en la sentencia de la Sala Constitucional número 05994 del veintiséis de abril de 2017, donde se señala que: “Tal como lo ha examinado esta Sala en jurisprudencia anterior (véase la resolución número 2014/004243), se ha reconocido igualmente el denominado ‘principio precautorio en materia especial’ o ‘principio in dubio pro natura’, cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños de imposible o difícil reparación. De lo anterior, resulta que la administración debe contar con una certeza de carácter negativo de que no se afectará el ambiente bajo ningún supuesto, de donde resulta que ante la duda del acaecimiento de un riesgo, la administración tiene la obligación de no autorizar o efectuar actuaciones, o cesar de inmediato, la actividad administrativa que causa el peligro. En otras palabras, si carece de certeza científica sobre la inocuidad de la actividad, la administración debe abstenerse de realizar actividades con impacto ambiental negativo; ante la incertidumbre científica sobre la inocuidad o bondad”. Conforme con este desarrollo jurisprudencial, el principio precautorio tiene una doble dimensión. En primer lugar, como expresión del principio 15 de la Declaración de Río, que opera para situaciones en que haya riesgo de daño grave o irreversible del medio ambiente, aun a falta de certeza científica y; en segundo lugar, en su manifestación in dubio pro natura, como criterio de actuación para la Administración Pública ante situaciones cotidianas de su actividad, para optar por aquellas decisiones que impliquen una menor afectación al medio ambiente. En síntesis, aunque en primeras etapas la Sala Constitucional ha hecho referencia a ambos principios -precautorio e in dubio pro natura- como uno solo, al explicar su naturaleza, ha desprovisto de la exigencia de la gravedad del riesgo de daño ambiental requerido por el Principio 15 de la Declaración de Río para que opere el principio in dubio pro natura, situándolo como un criterio de actuación que obliga a la Administración a abstenerse de realizar actividades (entregar autorizaciones administrativas por ejemplo), cuando no existe certeza de que los impactos ambientales estarán dentro de los estándares admitidos por la legislación [...]".