El acto final recaído fuera del plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley (…)”; de suerte que cuando una disposición legal fije la pérdida o preclusión del ejercicio de la competencia por el paso del tiempo, el acto que hubiese dictado extemporáneamente no puede ser tenido como válido, por la desaparición de ese elemento constitutivo. De esta manera, con la pérdida del presupuesto temporal como requisito para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el órgano público estaría impedido para actuar en el caso concreto y por ende, el acto sancionatorio sería absolutamente nulo. Ahora bien, el fenecimiento de la potestad sancionatoria por prescripción, supone la valoración de cuatro factores concurrentes, a saber: a) La inercia del titular de un derecho en su ejercicio. b) El transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular. c) La alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica. d) La concurrencia o no de hipótesis de suspensión o interrupción del plazo. Por otra parte, también debemos indicar que tratándose de la potestad disciplinaria en materia de empleo público, nuestro ordenamiento ha dispuesto que la extinción o fenecimiento del presupuesto temporal de ésta puede acontecer en diversos momentos o etapas del procedimiento. Así se deriva y se puede apreciar en diferentes normativas, incluso en el marco jurídico general dispuesto en el Código de Trabajo (en adelante CT), específicamente en el artículo 603 vigente al momento de los hechos que aquí se analizan o en los numerales 414 y 415, vigentes a partir de la reforma operada por Ley N° 9343; esto a falta de norma administrativa que en iguales términos generales regule la prescripción en las relaciones de empleo público [...]".