"IV. [...]Criterio del
Tribunal: [...] de acuerdo a lo señalado en el ordinal 124 en relación con el ordinal 125 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios (CNPT), la Administración Tributaria posee la potestad administrativa de aplicar una determinación de oficio, acudiendo al método de base presunta cuando no se hayan dado declaraciones juradas, o cuando presentadas, hayan sido objetadas por la Administración Tributaria por considerarlas falsas, ilegales o incompletas. (Subrayado es nuestro). [...] la AT puede recurrir a la determinación de oficio mediante base presuntiva cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad, los lleve incompletos, así como no cuenten con los registros de ley que respalden su actividad económica, cuando no se presenten los documentos que justifiquen las operaciones contables o cuando la contabilidad sea llevada de forma irregular, defectuosa o incompleta. Es precisamente cuando concurren esas circunstancias que la AT de acuerdo con el ordinal 125 referenciado, puede determinar el tributo de forma cierta cuando tiene elementos de forma directa que permita hacer la determinación y cuando no, puede acudir a base presunta, - método que ha de reconocerse, no puede resultar antojadizo-, sino que el mismo es un mecanismo de aplicación excepcional, es decir, se encuentra habilitado solo cuando se presentan las circunstancias fácticas que el ordenamiento jurídico establece de forma restrictiva, en sustitución de la forma directa de apreciación de los hechos generadores de la obligación [...]".