"Criterio del
Tribunal: [...] Finalmente y solo a modo de ahondamiento ha de recordarse, que tal y como lo asentó esta Cámara en el primer hecho probado de este fallo judicial, la señora [Nombre 001] tan solo tenía un nombramiento en forma interina como docente en el Ministerio de Educación Pública como Profesora de Educación Especial en la Dirección Regional de Pérez Zeledón con rige del 01/02/2019 al 31/01/2020. Quiere decir lo anterior, que aún en el caso de no haber sido cesada de su puesto de trabajo por las razones analizadas -que resultaron ajustadas a derecho-, ya para el momento del dictado de esta resolución, el plazo de su nombramiento interino habría culminado. Téngase en consideración también, que un servidor bajo la modalidad de interinazgo, como la que tenía doña [Nombre 001], tan solo ostenta una estabilidad relativa o impropia y su designación en un puesto público atiende a características de provisionalidad o temporalidad y a título precario. Además y a modo de colofón, este Tribunal ha de resaltar lo reprochable que resultó el accionar de la entonces docente, de quien precisamente por su trabajo con menores de edad, se esperaba una conducta intachable, instructiva y formadora, que velara tanto por la integridad física como moral y emocional de los estudiantes; empero, lejos de ello, su actuar demostró una inidoneidad para el ejercicio del cargo al que había sido nombrada -se insiste, de manera interina-, por lo que el cese sin responsabilidad patronal era la consecuencia lógica a su accionar indebido. Por consiguiente, no resulta de recibo ninguno de los reclamos de nulidad esbozados, por lo que tampoco las pretensiones de carácter accesorio como lo son la reinstalación en el cargo y los pedimentos de carácter patrimonial encuentran asidero jurídico, pues bajo el conocido principio “accessorium sequitur principale”, sea que lo accesorio sigue a lo principal, al no detectarse ninguna nulidad en lo actuado y resuelto, las pretensiones dependientes de esta quedan sin sustento jurídico, lo que conduce al rechazo de la demanda [...]".