Legitimación ad causam Pasiva: Que la persona demandada sea la que, según la ley, está obligada a cumplir con la prestación o reparar el derecho que se alega violado. [...]
La legitimación activa se define como la aptitud procesal del sujeto demandante para incoar una pretensión específica. Dicha aptitud se fundamenta en la concurrencia de dos elementos indisociables: a) Capacidad para deducir la pretensión: La facultad de iniciar el aparato jurisdiccional. b) Titularidad del derecho: La condición de ser el titular de la relación jurídica sustancial o, en su defecto, de un interés legítimo que el ordenamiento jurídico considere digno de tutela. El análisis para determinar la concurrencia de la legitimación activa requiere del siguiente método lógico: Primer Paso (Delimitación del Objeto Procesal): Se debe identificar y delimitar con absoluta precisión la pretensión o el conjunto de pretensiones que se esgrimen en el libelo de demanda. Segundo Paso (Atribución Normativa): Es menester establecer a qué sujeto o categoría de sujetos el ordenamiento jurídico material le atribuye el derecho subjetivo o el interés legítimo para hacer valer dicha pretensión. Tercer Paso (Verificación de Identidad): Se debe constatar si el sujeto que figura como actor en el proceso es, efectivamente, aquel a quien la norma sustantiva le confiere la titularidad para reclamar. Una respuesta afirmativa a esta interrogante confirma la existencia de legitimación activa; una negativa, su ausencia. Este ejercicio analítico debe replicarse para cada una de las petitorias formuladas. En caso de pretensiones autónomas, el análisis de legitimación será individual. En cambio, si existe una relación de accesoriedad o interdependencia, la legitimación para reclamar la pretensión principal, por regla general, se extenderá a la accesoria, y, a la inversa, la falta de legitimación respecto de lo principal acarreará la de lo accesorio. Por su parte, la legitimación pasiva alude a la idoneidad del sujeto demandado para ser parte en el proceso en tal calidad. Esta aptitud no emana de su mera convocatoria al litigio, sino del hecho de ser la persona física o jurídica a la cual el ordenamiento jurídico le impone la obligación correlativa a la pretensión del actor [...] En el sub examine, estima esta Cámara que, tal y como reprocha el ente accionado, no existe ni legitimación activa de la actora para esgrimir la pretensión cobratoria formulada, ni legitimación pasiva del INS para ser sujeto de ese reclamo. En efecto, lo primero que se constata –y sobre ello no existe controversia– es que el contrato de póliza de seguro fue suscrito por el anterior propietario registral del vehículo placas [Valor 003], es decir, el señor [Nombre 005]. De manera que la relación contractual existente se dio única y exclusivamente entre esas dos partes, Instituto Nacional de Seguros y el señor [Nombre 005], con todas sus implicaciones en lo relativo a deberes y obligaciones mutuas, incluyendo desde luego lo relativo al pago de indemnizaciones por el riesgo asegurado. El Instituto demandado es ajeno a la relación de compraventa que existente entre el actor y el señor [Nombre 005], y en definitiva con el accionante [Nombre 001], el INS no tiene una relación contractual sobre pólizas de seguro sobre el vehículo aacidentado [...]".