CONTINUACIÓN. IMPROCEDENCIA DE INVALIDAR APLICACIÓN DE CLAÚSULA PENAL. IMPROCEDENCIA PARA DECLARAR DERECHO SUBJETIVO A FAVOR DEL CONSORCIO PARA SU INAPLICABILIDAD.
Como efecto derivado de la rescisión y su resultado instrínseco contractual, la estipulación contractual cartelaria LPI-01-2017, estipuló y facultó a la Administración contratante a liquida anticipadamente los daños y perjuicios derivados de una ejecución prematura, tardía o ninguna entrega de la obra por el contratista. Por ello, el fin de esta cláusula es que la administración contratante cuente con mecanismo ágil para obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por el adelanto prematuro o atraso, al considerar que en determinados casos el plazo de ejecución resulta de vital importancia y, que dada su finalidad específica, debe ejecutarse ante el incumplimiento del plazo de ejecución de las obligaciones pactadas, siendo que por su medio se castiga cualquier desajuste-por prematuridad o atraso- en el plazo de ejecución contractual. Esto es, la fijación de la cláusula penal en el cartel constituye una suma, que cubrirá los posibles daños y perjuicios que le sean imputables al contratista ante el atraso o desajuste en el plazo de ejecución de las obligaciones, la cual es prefijada de antemano en sede administrativa la reparación de los perjuicios que se causarían con un eventual atraso en el plazo establecido, o que es lo mismo, la conceptualización de "sistema de sanción administrativa alternativo", que pretende establecer de previo, cuáles van a ser los efectos económicos del incumplimiento, por lo que es contundente sostener que este tipo de sanciones pecuniarias se "constituyen en mecanismos que buscan asegurar la fiel observancia de lo pactado, o en su defecto, lograr una indemnización por el perjuicio sufrido. De ahí, que tengan dos funciones básicas, la compulsiva y la resarcitoria. Figuran en el contrato administrativo, como eventuales sanciones, que persiguen garantizar de mejor manera a la Administración, que el contratante cumplirá con la prestación dentro del plazo y con las condiciones pactadas, prefijando de antemano la reparación de los perjuicios que se causarían ante un eventual atraso en el plazo señalado o un incumplimiento. A esa consideración, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, numeral 50, establece que la "cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.". De modo que, para el cobro de la cláusula penal no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio y el cobro podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio que se hubieren practicado y los saldos pendientes de pago (artículo 48). Sin embargo, su aplicación no es automática, o simplemente basada en meras apreciaciones, conjeturas o suposiciones no acreditadas fehacientemente de haberse incurrido en una ejecución prematura o tardía en la ejecución de la obligación, ello sería abusivo, leonino e implicaría el ejercicio de potestades sancionatorias basadas en meras presunciones, indicios y no en prueba clara y contundente [...]".