Así las cosas, es claro que concurren los presupuestos para que opere la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al vehículo del actor, de ahí que resulte procedente la indemnización reclamada.
Ahora bien, valga indicar, que el daño en los términos requeridos en las pretensiones no pueden ser concedidos, en el tanto, si bien se desprende un daño del escenario acreditado en los hechos de este proceso, no es posible dimensionar el alcance de esos daños y su cuantía, por cuanto, la prueba del dimensionamiento del daño y su cuantía aportada es respaldada únicamente por facturas proforma (cotizaciones) y la declaración de la esposa del actor, no obstante, de dicha prueba no es posible acreditar, como se indicó, el dimensionamiento de ese daño y la cuantía, en el tanto, la factura proforma no puede determinar la erogación de un daño concreto, siendo simplemente una cotización de un posible arreglo, pero no demuestra la erogación en sí del gasto, en consecuencia la materialización del daño provocado al actor, quedando entonces como único elemento probatorio la declaración de la señora Dunia Araya Cordero, quien en su declaración en juicio, indicó que sí se había reparado el vehículo, pero sin señalar en qué términos se da ese arreglo, ni habiendo sido aportado por la parte otros elementos de convicción en ese sentido. Ahora bien, lo que sí queda claro para esta Cámara, es que de la prueba existente en los autos desprende que aquel daño es derivado de la responsabilidad debidamente acreditada en el proceso. En consecuencia, atendiendo lo establecido en el numeral 122 inciso m.iii del Código Procesal Contencioso Administrativo, estima esta Cámara que lo procedente es realizar un pronunciamiento en abstracto, para que sea en la etapa de ejecución de sentencia, que se acrediten los términos y costo de los daños sufridos por el vehículo y que fueron reparados por el actor, constituyendo una erogación material a consecuencia del evento dañoso, que no estaba el actor en el deber jurídico de soportar.