"VIII.- Sobre las pruebas toxicológicas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. En el caso particular de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (MSP) la realización de las pruebas toxicológicas se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo No. 39893-SP del 06 de octubre del 2016, publicado en La Gaceta No. 220 del 14 de octubre del 2016, denominado “Reglamento para las pruebas toxicológicas a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública”. En el considerando 3 de esa norma administrativa se pone de relevancia el análisis y control del no uso de sustancias que puedan afectar la regularidad y eficiencia del servicio policial al advertir:
“… 3º-Que el uso de drogas y otras sustancias similares y conexas no autorizadas provocan efectos sobre el sistema nervioso central de la persona, afectando negativamente su actividad laboral, y en el caso de los miembros de las fuerzas de policía, el fin público de la seguridad ciudadana, toda vez que el consumo de tales substancias le impide realizar con eficiencia sus labores de vigilancia y protección de las personas y sus bienes. Por lo anterior, resulta de suma importancia que el Ministerio de Seguridad Pública implemente la realización de exámenes médicos a los interesados en ingresar a las fuerzas de policía, así como a los funcionarios policiales que se encuentren de alta, instituyendo medidas tendientes a controlar y eliminar el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado en los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública.”
Para tales efectos, el artículo 1 establece la facultad del MSP de realizar las pruebas toxicológicas a las personas que ingresen a las fuerzas de policía del Ministerio así como al personal nombrado para verificar que no contengan en su cuerpo sustancias psicotrópicas, psicoactivas o estupefacientes que produzcan dependencia química. Establece que esas pruebas pueden ser realizadas sin previo aviso. Por su parte, el canon 3 ejusdem estatuye la obligatoriedad del sometimiento a las pruebas y a la toma de muestras de orina. La negativa de algún aspirante a la realización de la prueba así como un resultado positivo supone la remisión del caso a la Sección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos en tanto que la de un funcionario policial activo implica la remisión del asunto al Departamento Disciplinario Legal para lo correspondiente (art. 4). Resulta relevante indicar que el precepto 6 de ese cuerpo normativo establece el deber de todo funcionario policial que se encuentre bajo un tratamiento médico que incluya derivados de estupefacientes, psicotrópicos o drogas en general que tengan efectos estimulantes, depresores o narcóticos que de cualquier forma, luego de ser introducida en el cuerpo pueda modificar una o varias de sus funciones, debe de comunicar de manera inmediata y por escrito al Departamento de Salud Ocupacional, junto con el documento original del médico que autoriza el consumo de la sustancia, así como la enfermedad que se está tratando y la cantidad que se debe de consumir diariamente. Lo anterior, para que se incluya dicha información en el expediente médico del funcionario, misma que será confidencial y de uso exclusivo para efectos médicos. La omisión de esa comunicación antecedente implica que en caso de advertir un resultado positivo por el uso de esas sustancias, el MSP podrá iniciar las acciones disciplinarias que correspondan. De igual manera, el funcionario deberá comunicar en el formulario respectivo el uso de medicamentos que haya ingerido o que se le haya suministrado en las 72 horas previas a la realización de la prueba. Caso de arrojar resultado positivo en el análisis, los detalles de estos medicamentos declarados serán puestos en conocimiento del órgano competente. Así lo dispone el numeral 8 en cuestión. En cuanto a la toma de muestras, el ordinal 11 determina que se tomarán en frascos traslúcidos, con tapa o tapones para su cierre hermético, uno identificado con la letra "A" para análisis y el otro con la letra "B" contra muestra, ambos con el número de código correspondiente. Estos deberán de ser guardados de manera separada en una bolsa plástica debidamente sellada. Ahora bien, el artículo 18 indica que el análisis de las muestras debe ser efectuado en el laboratorio del Ministerio o en aquel que se designe para esos efectos, y deberá de contar con un microbiólogo químico clínico (toxicológico). El protocolo por aplicar en caso de resultados positivos de personal policial activo viene definido por el canon 21 que estatuye:
“Artículo 21 º .-En los casos de los funcionarios policiales activos, si el resultado del análisis de la muestra "A" resultara negativo las muestras "A" y "B" serán eliminadas por el laboratorio. Cuando el resultado del análisis de la muestra "A" sea positivo, el médico comunicará el resultado al interesado, quien dentro del término de setenta y dos horas deberá comunicar por el medio que fije el Departamento de Salud Ocupacional si acepta el resultado o no. En caso de que el funcionario manifieste su disconformidad, debe solicitar que se realice el análisis de la muestra "B" en su presencia. Si al analizar la muestra "B" esta resulta negativa, todo el análisis se considerará como negativo. Las muestras que resulten positivas serán conservadas por el período de un año contado a partir del momento en que quede firme la resolución final del procedimiento disciplinario abierto al funcionario que resultó positivo en la prueba realizada; este período podrá ser extendido por un plazo definido si es solicitado al laboratorio por escrito por el interesado o por la instancia competente. Transcurrido ese plazo las muestras podrán ser eliminadas por el laboratorio.”
Cabe mencionar que el reglamento establece como sustancias prohibidas la cocaína y sus derivados, cannabinoides, opiáceos, alcohol y anfetaminas metanfetaminas, LSD, PCP y cualquier otra droga de uso prohibido que se requiera controlar. Asimismo, el ordinal 10 garantiza la intimidad y dignidad del paciente en el sentido que se impone que, durante la realización de la prueba para el control de dopaje, únicamente podrán estar presentes el encargado de supervisar la toma de la muestra y la persona sujeta a examen. De ese modo, es claro que existe un deber de someterse a este tipo de análisis de dopaje y los resultados de esta prueba implica la potencial apertura de una causa disciplinaria cuando el resultado determine una desatención a los deberes funcionariales de no utilización de sustancias prohibidas en la función policial [...]".