[...] En la especie, la accionante, señora ([Nombre 001]) es madre de quien en vida fuese [Nombre 002], quien fue condenado a 25 años 10 meses de prisión mediante sentencia No. 372-2017 del 28 de septiembre del 2017 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José. Adicionalmente, del análisis de los autos se desprende gestiones realizadas por la accionante en las cuales, peticiona la protección de la integridad de su hijo mediante las reubicaciones en centros penales en que no exista amenaza para su vida, considerando las amenazas que había recibido, así como sus familiares [...] Si bien se ha establecido que no ha existido negligencia de la Administración en el diligenciamiento de dichas peticiones, en definitiva, ha concurrido una disfunción administrativa por prestación anormal y deficiente del deber de vigilancia y de cuidado, pilares fundamentales para el resguardo del derecho de integridad de las personas privadas de libertad. Esto posibilitar la comisión de un homicidio por parte de privados de libertad con el uso de objetos prohibidos, todo ello parte del necesario control de la Administración. De esa manera, se insiste, la causa del daño estriba en dicha muerte en las condiciones ya tratadas. Ahora, fuera de los elementos aludidos, la demanda no acredita ni ofrece otros que permitan a este Tribunal una ponderación de condiciones particulares del daño que reclama, lo que es fundamental para su valoración dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Ya se ha explicado en el aparte correspondiente las implicaciones de la regla in re ipsa que opera en este tipo de lesión extrapatrimonial, pero que en modo alguno permite prescindir de la acreditación de la causa asociada al daño, así como de la mención (al menos) de las condiciones especiales que supongan parámetros agravantes o atenuantes del padecimiento, así como de la intensidad del daño en la esfera emocional de quien lo reclama. Justamente a partir de la acreditación de la causa y bajo la noción del arraigo emocional y nivel de preocupación que mostraba la actora por la seguridad de su hijo, es que dentro de las reglas de la experiencia y la lógica humana, es evidente que la muerte del señor ([Nombre 002]) genera un impacto en la esfera emocional de su madre. Para ello no es factible pretender negar la afectación anímica, la angustia, el dolor y demás manifestaciones internas que produce la muerte de un hijo o hija, a partir de referencias relacionadas a su comportamiento o conflictividad. Lo cierto del caso es que al estar sometido a régimen de prisión, se encontraba sujeto al régimen penitenciario y por ende, al control y sometimiento de la Administración, quien como parte de sus derechos y garantías legales y constitucionales, debía tutelar su integridad. En el contexto de este asunto, las señales de inquietud de la madre (petente) respecto de la seguridad de su hijo se potencian al saber de su asesinato dentro del centro penitenciario, lo que a no dudarlo, le produce un detrimento emotivo que debe ser reconocido en esta sede. Desde ese plano, no se trata de asignar un monto económico que pretenda dar un valor equivalente a una vida, sino de una estimación del grado de sufrimiento que la progenitora ha padecido como consecuencia del hecho relatado. Con todo, es necesario considerar que en la tasación de ese daño igualmente hay que ponderar que la conducta y comportamientos reincidentes de su hijo introducían un factor de riesgo en su convivencia carcelaria. Sin embargo, como se ha dicho, ello no implica que pueda desvincularse al Estado de lo ocurrido, tema ya tratado. De nuevo, más allá de las muestras de preocupación y de la regla de experiencia humana que permite establecer que ese tipo de hechos ocasionan necesariamente un dolor insuperable en la esfera interna de la persona, es que este Tribunal considera que a la luz de las consideraciones expuestas, ha de otorgarse a la accionante una reparación de su daño moral subjetivo por un monto de ¢20.000.000.00 (veinte millones de colones), suma que se estima razonable y proporcionada al mérito de los autos, en razón de las condiciones particulares que se han expuesto [...]".