"VII. SOBRE LA PONDERACIÓN DE INTERESES: Finalmente sobre este presupuesto, la parte actora no logra acreditar que su interés particular deba ceder ante el interés público del accionado, ya que se limita a señalar que no existe ningún interés público afectado, que se garantiza la continuidad del negocio, así como los intereses y derechos de los consumidores del comercio. Tal y como ya se señaló al determinarse que la suspensión que se solicita obedece a las ordenes sanitarias que tenían como fin suspender el evento “The Bpm Festival: Costa Rica 2025”, no existe un interés particular que deba prevalecer en relación con el interés público, toda vez que si la parte actora no contaba con los permisos que las municipalidad accionada para realizar tal evento, no podría este
Tribunal autorizar un evento que además ya pasó la fecha y que además la clausura del mismo obedece a proteger el interés público por la afectación de terceros, nótese que de acuerdo con la información que consta en el expediente judicial se tuvo que desalojar aproximadamente 500 personas, debe tomar en consideración la parte actora que esa cantidad de personas en un lugar ya se considera relevante y que era su obligación contar con todos los permisos necesarios para realizar el evento, dado que los permisos no son antojadizos, sino que obedecen a la necesidad de proteger las personas que concurren a este tipo de eventos. En consecuencia se procede con el rechazo de la medida cautelar [...]".