"IV. DEL DESISTIMIENTO COMO FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. [...] En relación con lo que aquí interesa, el desistimiento consiste en una de esas formas de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo y supone una manifestación expresa de la parte accionante de retirar sus pretensiones, total o parcialmente. Esta solicitud puede ser formulada por escrito o de manera oral, dentro de las audiencias preliminar o de juicio oral y público. Su fundamento lo constituye el principio dispositivo, en virtud del cual es el actor quien decide cuándo accionar y concluir el proceso iniciado. Conforme a la manera en que está regulado este instituto en nuestro ordenamiento jurídico, la petición de desistimiento sólo comprende la terminación de la acción procesal, por lo que sus efectos son meramente formales y, por ende, no implican la extinción o renuncia del derecho; consecuentemente, la persona promovente conserva la facultad de volver a incoar la acción, en caso de así estimarlo pertinente, no obstante, esta nueva demanda quedaría supeditada a los presupuestos y regulaciones procesales que rigen los procesos contencioso-administrativos y civiles de hacienda (lo cual, por ejemplo, se traduce en la sujeción a las reglas de caducidad y/o prescripción establecidas en la ordenación procesal que rige esta Jurisdicción, ya que se trataría de un proceso nuevo). En otras palabras, el desistimiento pone fin al proceso, pero no a las situaciones jurídicas sustanciales de fondo que pueda aducir la parte actora en un proceso nuevo. En virtud de lo dicho, una vez formulado el desistimiento, sin más, el
Tribunal debe valorar el cumplimiento de las exigencias formales que prevé la normativa procesal y, de adecuarse a lo establecido en ella, proceder a su acogimiento, lo que daría por terminado el proceso, con el correspondiente orden de archivo de las actuaciones. Cuando sea parcial, el proceso debe seguir respecto de las pretensiones no desistidas o bien, respecto de las partes a quienes no cubra la manifestación de desistimiento. De igual manera, en materia de costas, el numeral 197 del mismo código procesal estatuye que si el desistimiento se formula antes de concluida la audiencia preliminar, la terminación se dispone sin condenatoria en este extremo. Asimismo, al socaire del inciso 2) de ese mandato, si ésta petición es planteada luego de superada esa etapa procesal, la decisión se dictará sin pronunciamiento en costas, sin perjuicio de que la parte victoriosa lo pueda reclamar dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del auto con carácter de sentencia que tenga por concluido el proceso, en cuyo caso, por adición, el Tribunal Decisor podrá imponer el pago de las costas personales y procesales causadas, siempre que halle mérito para la condenatoria [...]".