"4.- Sobre la nulidad de las resoluciones sancionadoras por no existir una conducta dolosa. Sostiene de forma confusa la parte agraviada que la Administración realiza una interpretación errónea del artículo 81 del CNPT por el impuesto sobre la venta, aplicando una sanción del 75%, siendo la correcta la del 25% con respecto al impuesto sobre las ventas, y de igual forma menciona en relación con el 150% determinado en la resolución impugnada con relación al impuesto sobre las utilidades. El agravio manifiesta es por cuanto a su criterio no se ha demostrado el dolo que se hace necesario para agravamiento de la sanción, y para el período que se determina no se consideraba dolo el no haber presentado la información. Que tanto las sanciones de venta y utilidades se debe regir por el principio de irretroactividad de la norma. Criterio del
Tribunal. [...] de una revisión de lo actuado por la Administración dentro del procedimiento, considera este Tribunal que efectivamente lleva razón el actor en cuanto a la errónea aplicación de la sanción del 75%. Conforme lo ha indicó la Sala Primera dentro del voto transcrito, se hace necesario que la Administración pruebe a ciencias cierta la actitud dolosa del sujeto pasivo para que se agrave la sanción, en caso contrario lo procedente es la aplicación del 25% de multa. Del expediente administrativo aportado como prueba, no se desprende tal situación jurídica que agrave la sanción, es decir, el actor no cuestiona el hecho de haber sido sujeto de una sanción, sino, el agravamiento de tal sanción, debiendo en ese sentido la Administración haber probado el dolo, y a contrario sensu de lo indicado por la representación del Estado, no se encuentra ni siquiera referida tal situación por la Administración dentro de las Propuestas provisionales del Tributo, el Traslado de Cargos o la Resolución Determinativa, tal punto no fue abordado en absoluto ni por referencia indirecta dentro del procedimiento. La Administración en ese sentido solo consideró el hecho de la omisión realizada por el infractor, pero nunca (se reitera) abordó y dio por probado el dolo, ese elemento subjetivo del supuesto de hecho que debe ser realizado por el sujeto pasivo, en este caso, y probado por la Administración, para poder aplicar el agravamiento de la sanción. En resumen, de lo dicho, considera el Tribunal que en el presente caso existe un desbordamiento del "ius puniendi" ejercido por la Administración Tributaria, pues como ha quedado acreditado el actor siendo notificado del inicio de las actuaciones de fiscalización a raíz de una omisión de un deber formal, configurado en el período investigado por el mismo sujeto pasivo, se niega con su conducta negligente de no apersonarse a facilitar los documentos requeridos pero ello (se insiste) no configura una conducta dolosa, sancionada por el ordinal de marras, para ello como lo regula la norma en cuestión debe haber la acción de engañar que puede ser definida según el Diccionario de la Real Academia Española como “inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”. Esto denota que debe mediar una voluntad tendiente a producir ese efecto, lo que excluye, al mismo tiempo, la noción de simple negligencia, ésta última que sí se ha producido por el sujeto obligado, con el simple hecho de la omisión del deber de no haber presentado las declaraciones respectivas, y el no haber entregado la documentación solicitada en los requerimientos. En ese orden de ideas de un estudio del expediente Administrativo, se reitera, no se llega a ese grado de certeza o de convicción aunque sea por prueba indiciaria que el sujeto pasivo haya actuado con dolo en ocultar, esconder o dar datos falsos, conducta que sí se podría tipificarse como dolosa y acreedora del agravamiento de la sanción de un 25% a un 75% [...]".