[...] encontramos que, efectivamente, queda acreditado para este
Tribunal que, entre el período de mayo de 2017 a mayo de 2022, el banco accionado ejecutó de manera defectuosa sus cargas obligacionales, al liquidar de manera incompleta o errónea, la tasa de interés corrientes de las cuotas comunicadas y pagadas al actor. Ahora bien, como señala el adagio jurídico error non est fons iuris (el error no genera derecho), esta situación no impide que la parte afectada contractual, en este caso el banco, corrija el error y proceda a realizar la liquidación extraordinaria de diferencias sobre intereses corrientes insolutos, que es el método o mecanismo para reestablecer la normalidad en la ejecución del contrato, aspecto que no puede dejar de ir acompañado de una flexibilidad a su contraparte, la cual de buena fe, confiaba en que la tarea de cálculo se estaba realizando como correspondía, por lo que no puede ser trasladado el incumplimiento contractual al deudor-cliente, empero, como recién se expresó, tampoco éste tiene el derecho de beneficiarse del error y pretender negar cubrir sus obligaciones [...] Tal y como lo señala de manera atinada la parte actora, el componente temporal en las situaciones jurídica y en particular, los negocios jurídicos, es un aspecto connatural de la existencia propia de este tipo de figuras jurídicas [...] siendo uno de los medios para que ello ocurra el instituto de la prescripción [...] Procedamos de seguido, entonces, a determinar el plazo prescriptivo, el cual ha de recurrirse a la naturaleza del convenio que se analiza, en este caso, de tipo comercial, por lo que hemos de recurrir al Código de Comercio para identificar dicho término. A ello, lleva razón la parte actora al considerar que, por tratarse de intereses, el plazo prescriptivo a aplicar debe ser el anual que refiere el art. 984.b de dicho cuerpo legal que señala: “ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año: … b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas”, lo cual debe de complementarse con el numeral siguiente que indica: “ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos”. [...] Esto nos lleva entonces a tener que separar el error bancario, el cual se insiste que se limita, exclusivamente, al cálculo de intereses corrientes convencionales en el período de mayo de 2017 y hasta mayo de 2022, ya que existía un saldo al descubierto que no fue calculado ni liquidado, por ende, no se trata de una sola liquidación adicional, sino que se tratan de 60 liquidaciones adicionales, una por cada mes en ese período temporal, por lo que tenemos igual cantidad de eventos temporales que se rigen, frente a la prescripción, de manera independiente [...] Es por ello que, de manera consecuente, es en contra del banco que la prescripción corre, dado el origen de la anormalidad en el cumplimiento de las obligaciones y cargas convencionales, contabilizándose cada mes, de manera separada, la temporalidad de la prescripción anual del cobro del saldo adicional por intereses no liquidados. Finalmente, solamente resta definir si existen o no actos de interrupción de prescripción [...] previo oficio ZCO-SP-77-2022 (hecho probado 3), no existen elementos de convicción donde el banco accionado liquidara el saldo de los intereses corrientes, ni que éstos fueran puestos en conocimiento al acá actor, por lo que la tesis bancaria de que mes a mes se ha interrumpido la prescripción no sería oponible para así justificar su omisión de liquidación y cobro correcto del sobresaldo de intereses corrientes en el período que acá se analiza. No obstante, sí lleva razón en que existe un reconocimiento de la deuda, al menos parcial, y es el escrito que realiza el propio actor en fecha 6 de octubre de 2022 (hecho probado 4), puesto que, de manera efectiva, el actor sí reconoce la deuda e incluso afirma que “c) Consideramos que los intereses hasta el 2021 se encuentran prescritos, por lo cual reconocería pagar únicamente los intereses adeudados del período 2021 a la fecha en que estamos en el 2022 [...] Corolario de lo anterior, en un análisis global de la situación, encontramos que la pretensión tercera debe ser acogida solo parcialmente, dada la existencia de una renuncia expresa de la prescripción operada, emanada por libre voluntad del propio actor, lo que genera que la pretensión sea acogida únicamente para declarar prescrito el saldo insoluto de intereses corrientes no liquidados por el banco demandado en la operación 84-5-30621694 del período de mayo de 2017 a diciembre de 2020, incluido éste, persistiendo entonces la obligación del actor de cancelar dichos saldos de los períodos de enero de 2021 a mayo de 2022 [...]".