"V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: [...] esta juzgadora concluye que no solo hay una presunción , sino que se ha acreditado de forma fehaciente por la gestionante el daño que se le ha causado, y si bien, la representación de ESTADO pretende hacer ver que en los autos no hay prueba suficiente para acreditar el daño, lo cierto del caso es que a criterio de la suscrita, si hay elementos de prueba suficientes y contundentes para tener acreditado el daño, y si adicional a ello, se le suma la tesis jurisprudencial que ha venido sosteniendo este
Tribunal referente a la afectación que se presenta en situaciones donde media un acto administrativo de despido, el cual produce un daño grave en la esfera patrimonial de la parte promovente, pues implica perder o dejar de percibir la que en la generalidad de los casos es la única o la principal fuente de ingresos habitual de la cual depende la persona servidora pública, lo que hace razonablemente presumible, que la sanción aplicada es definitivamente gravosa para quien se le impone y mantiene la adopción de la medida cautelar, y si se considera también que la gestionante, no solamente vera afectada su situación económica, sino también anímica, sumado a su padecimiento de salud, es claro que existe una afectación gravosa que amerita ser atendida en esta vía. [...] Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que la parte actora sufre actualmente un daño grave de índole económico generado a partir de la conducta atribuida a la demandada. Si bien, la parte demandada sostiene que es derecho de la administración no mantener la relación laboral, cuando se ha generado una falta, esta juzgadora no comparte ese dicho, en el tanto, y se reitera nuevamente, el análisis del despido deberá ser realizado en el
proceso de fondo, cuando la conducta impugnada sea sometida al control de legalidad. Y si en la otra arista se analiza que la institución para la cual laboraba el actor no sufrirá daños sustanciales en tamaño, presupuesto y funcionamiento, efectivamente se puede concluir, que para el Estado, no hay daño, pues en caso de que se presenten dificultades de salud, la Administración tiene las herramientas necesarias que le permitirán cubrir ese escenario. El achacar problemas de salud de la gestionante para inclinar la balanza a favor de la administración es un argumento que no puede tomarse en consideración, y que incluso en el proceso de conocimiento puede ser analizado a cabalidad a la luz de la normativa que rige, ya sea para determinar si ha mediado o no, algún tipo de injerencia de esta condición al momento de realizar el despido; o si por el contrario, tal y como lo sostienen los demandados, el proceso se ha apegado a la legalidad. Siendo así, al no existir un daño para la Administración Pública, sino que simplemente estará a la espera de la revisión de su accionar en la vía administrativa; partiendo de los argumentos realizados por la parte actora y los elementos probatorios aportados en sus sustento, el interés público aquí representado se puede tener por cumplido el elemento analizado [...]".