"XII.- [...] En lo que aquí resulta atinente, debemos insistir en que lo que se gravó fue el servicio de hotel, para lo cual tampoco interesa la cantidad de estrellas que tenga establecimiento, ni si brinda el servicio de “todo incluido”; sino que preste el servicio que el legislador sujetó al IGSV, en este caso, el de hotelería. Por otra parte, en relación con el concepto de centro de recreo, el
Tribunal estima que, a partir de las definiciones que expone el Estado, éste es, efectivamente, un espacio público o privado diseñado para el esparcimiento, la diversión y el ocio de las personas. Se trata de un lugar en el cual pueden ofrecerse una variedad actividades y servicios con el fin de promover el entretenimiento la relajación, el disfrute y el bienestar, tanto físico como mental, de las personas. Sin embargo, en criterio del Tribunal no es posible concluir, de manera general, que un hotel es sinónimo de centro de recreo, como parece entenderlo tanto la AT como el ente demandado. Primero, porque si lo fuera, el legislador no los hubiera establecido como servicios diferenciados en los incisos c) y ch) del artículo 1 de la LIGSV. Pero además, porque aunque pueden compartir ciertas características, la función primordial de cada uno de ellos es distinta. En el caso del hotel, ésta se dirige, en esencia, como explicamos, a proporcionar alojamiento temporal a los huéspedes. Si bien los hoteles de mayor categoría (como es el caso de la aquí actora) ofrecen otros servicios diversos dirigidos a la recreación, entretenimiento o relajación del huésped (como por ejemplo, piscinas, gimnasios, spas o clubes con actividades infantiles), esto no lo convierte en un centro de recreo, pues se trata de servicios complementarios pero distintos al que constituye la esencia de la función principal del hotel, sea, el alojamiento. Insistimos en que la finalidad del centro de recreo es proporcionar espacios y actividades para el entretenimiento, la diversión y el esparcimiento, todo dirigido a la recreación y disfrute de los usuarios; es decir, su función principal no se dirige, en principio, al alojamiento o descanso de sus usuarios, y aunque algunos podrían ofrecer este último servicio, claramente sería uno distinto, adicional y secundario. Por lo expuesto, estimamos que el ajuste que efectuó la AT resulta ilegal, pues el hotel que opera la sociedad actora no es un centro de recreo. En ese tanto, resulta excesivo, en la medida que gravó con el IGSV servicios no incluidos en la lista taxativa expresada en el numeral 1 de la LIGSV [...]".