"VIII. Sobre el fondo. [...] Como se puede apreciar, la Ley General de Aviación Civil es clara en establecer que los contratos de seguro que debe garantizar el CETAC son para reparar los daños a: a) Pasajeros, b) propietarios de la carga y c) a las personas o bienes de terceros en la superficie, lo cual da claridad sobre la determinación realizada en el artículo 261 que señala: “Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso, será inferior a lo establecido en el artículo 251(*). (*) De acuerdo con la reforma de Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 256. (Nota: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)”. Esta norma señala que la responsabilidad por los sucesos que afecten a los tripulantes es de las empresas de aviación y los dueños de las aeronaves, estableciendo la obligación de protegerlos en el régimen de riesgos profesional. Además, en el artículo 262 establece que toda cláusula que tienda a exonerar de responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley; lo que reitera la responsabilidad de las citadas empresas respecto de la tripulación [...]
A la luz de la transcripción realizada se observan varios detalles: a) Claramente se observa que las competencias de la SUGESE recaen sobre la actividad aseguradora y reaseguradora que se desarrolla en el país, no siendo posible incluir o extender las mismas respecto de seguros emitidos por empresas fuera de Costa Rica; b) La citada norma es clara que la actividad regulada en ese marco legal recae en las personas físicas o jurídicas, que participen o realicen cualquier actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros, no incluyendo en este particular a quien adquiera un seguro derivado de dichas actividades; c) La actividad aseguradora regulada consiste, en forma general, en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas. Lo anterior, se respalda en lo establecido en el artículo 3 que dispone que “Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta Ley. / La oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la intermediación de seguros. / Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas de seguros”. Así las cosas, siendo que en el presenta asunto se solicita la responsabilidad de la SUGESE por la supuesta contratación de un seguro con una empresa extranjera por parte de Nature Air, determina este Tribunal que no nos encontramos en los supuestos en donde sea requerida la competencia de dicha superintendencia, por cuanto, no existe reproche alguno sobre la actividad de seguros y sus negocios, sino que lo argüido es la supuesta omisión de fiscalizar un seguro adquirido con una empresa extranjera, lo cual, es claro que excede del ámbito de regulación de dicha entidad. Por los motivos dichos, no existe violación a los incisos a), e), l) y o) del artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros ni del artículo 2 citado [...]".