"II. SOBRE EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la Municipalidad recurrida le informa a la representación de la Asociación Religiosa Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová, que la Finca Folio Real número 2-372832-000 con plano Catastrado N°0755588-200, cuenta con la exoneración del pago de bienes inmuebles en un área de 160 metros cuadrados, por cuanto dicha área es dedicada al culto, no obstante, le rechaza la solicitud de exoneración sobre la totalidad del inmueble citado, con base en el dictamen número C-129-2008 del 24 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la República, así como en la Directriz 04-00 emitida por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda y peritaje bajo el oficio MSR-AM-DFA-AT-VBI-041-2023 [...]
Criterio del
Tribunal: En este apartado resulta necesario hacerle ver a las partes que ya este Tribunal -con una diferente integración- ha tenido la oportunidad de manifestarse en un caso bajo idénticas condiciones, en dicha oportunidad, se dispuso: "II.- De la exoneración del impuesto de bienes inmuebles utilizados en actividades de culto. En lo que interesa la exoneración bajo estudio está regulada en la letra g) del artículo 4, de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, en los siguientes términos: / "Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto: (...) g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país." (El original no está destacado en negrita). / Del texto de la norma anterior, estima esta Cámara que resulta indispensable hacer dos precisiones, primero al sentido que debe darse a la frase "sólo los que se dediquen al culto". Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante del término "culto", en esta primera consideración debe abordarse el tema de lo pretendido por el legislador. De la revisión de las diversas resoluciones que obran en el expediente se tiene que los órganos de la corporación local que participaron en el trámite bajo análisis, citan en favor de su tesis la directriz 04-2000 del Órgano de Normalización Técnica de la cual efectúan una transcripción parcial, e indican que su criterio es conforme con el de la Procuraduría General de la República, contenido en el dictamen 129-2002. En lo que respecta al tema bajo estudio, en la citada Directriz el Órgano de Normalización Técnica indica: / "...el culto se manifiesta de diferentes formas, según el grupo, la comunidad, o secta que se trate, pero todos tienen un lugar determinado para demostrar su respeto, adoración, u otro, a lo que consideren sagrado, divino o venerable, y será ese el lugar, sitio o edificación que se encuentre no afecta al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. [...]
De conformidad con lo expuesto, se logra apreciar que el criterio de este Tribunal respecto a la exoneración de inmuebles dedicados al culto, es coincidente con el agravio de la representación recurrente, en el sentido que, si se tiene por acreditado que el inmueble se encuentra destinado a actividades de culto, es procedente la exoneración de la totalidad del inmueble, tal y como así lo dispone el inciso g) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles; al cual ha recurrido la representación apelante. Aunado a lo anterior, y en atención a lo que citó la representación de la Alcaldía de la Municipalidad de San Ramón, en la resolución MSR-AM-0945-2023 de 14 de noviembre de 2023, propiamente en el Considerando VI) donde indicó lo siguiente: "(...) Las Resoluciones aportadas por la Recurrente, son de Jerarquía impropia, por lo que no son vinculantes para toda la Administración y por ende se debe de analizar cada caso por separado (...)". (Ver esta mención propiamente a imagen 270 del expediente electrónico). Ante ello, este Órgano Colegiado se permite en indicar, que si bien las resoluciones que dicta este Tribunal no constituyen jurisprudencia como al parecer lo ha interpretado la representación de la Municipalidad de San Ramón, no se puede pasar por alto que este contralor no jerárquico de legalidad es quien en definitiva resuelve en última instancia las controversias planteadas en materia Municipal, y por supuesto que el criterio y/o referencia puede ser utilizado para justificar, amparar y resolver un asunto; que si bien no son de acatamiento obligatorio hacer ver la posición de una autoridad judicial o administrativa, que en la particularidad del caso bajo análisis, no encuentra este Tribunal motivo alguno para variar lo ya reiteradamente resuelto por este Tribunal. En razón de las consideraciones expuestas, siendo que para el caso concreto se tiene como hecho no controvertido, que en el inmueble de su propiedad la recurrente realiza actividades de culto, no encuentra este Tribunal un motivo suficiente para variar el criterio transcrito; con lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la resolución MSR-AM-0945-2023 de 14 de noviembre de 2023 y por conexidad se anula la resolución MSR-AM-GM-DFA-227-2023 emitida por la Dirección Financiera de la Municipalidad de San Ramón el 11 de octubre de 2023. Misma suerte corre la disposición sin número del 27 de julio de 2023 del Departamento de Bienes Inmuebles y Valoración de la Municipalidad de San Ramón, debiendo dicha autoridad municipal proceder a la exoneración respectiva como en derecho corresponde. [...]".