Aplicación autónoma de la fiscalización tributaria por ajuste en el impuesto sobre la renta y de ventas [...]
A partir de lo indicado por las normas, se está ante modalidades especiales de importación definitiva diferenciadas, las importaciones de mercancías no comerciales y las reguladas ordinariamente para importación de mercancías con carácter comercial. Resulta innegable, en lo básico y en relación a las primeras, que el importador no está obligado a recurrir a un agente aduanero para tramitar la nacionalización de la mercancía y en tal caso, la Administración Aduanera está en la obligación de tramitarla de oficio, según así lo dispone el citado artículo 136 LGA, por lo que resulta ser facultativo para el importador en el supuesto del ordinal 136 antes señalado, el acudir a un agente aduanero. Suma a lo anterior, el artículo 37 de la Ley General de Adunas, y las referencias normativas del RECAUCA III en sus numerales 106, 192 y 194, que hacen expresamente mención al tema, determinan la diferencia entre envíos comerciales y no comerciales, indicando que en el caso de los primeros, siempre será necesaria la participación del agente aduanero, lo que sugiere que en los segundos resulta opcional o facultativo para el importador.
Aunado a lo anterior, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, vigente al momento de los eventos descritos en esta demanda prescribe lo siguiente:
"Artículo 249. Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes: (...)
d. Pequeños envíos sin carácter comerciales (...).”
La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligació
n tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori [...]
2.2 [...] todo acto de autoridad administrativa debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, de manera que no hay razones de orden jurídico para que este Tribunal estime la existencia, como condicionante y limitante del ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria y en orden para llegar a concluir que se requiere de manera previa, necesaria y hasta preceptiva la existencia sine qua non, como antesala, de algún tipo de resolución determinativa por parte de la Dirección de Aduanas sobre la legalidad o no de las transacciones instrumentadas en la utilización del procedimiento "Pequeños Envíos sin Carácter Comercial", para que por su cuenta la propia Administración Tributaria lleve a cabo las fiscalizaciones derivadas de los contenidos citados en los traslados de cargos, según los motivos, motivaciones y fin que se expusieron cabalmente en el acto impugnado. A más entender, la parte actora no precisa ni expone con razones suficientes y jurídicamente sustentadas en orden a acreditar que la Administración Tributaria incurriera en violación por invasión de competencias o que su proceder haya sido el resultado de conductas ilegales contradictorias con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, norma que establece que los fines del régimen jurídico aduaneros es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y reprimir las conductas ilícitas que atentan contra la gestión de carácter aduanero y de comercio exterior, por lo que el control aduanero que realiza el Servicio Nacional de Aduanas, le otorga expresamente las potestades de analizar, aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar, investigar y evaluar el cumplimiento de la normativa que regula el ingreso y egreso de mercaderías, así como a las personas que intervienen en el comercio exterior (numerales 1 y 22 de la LGA). El artículo 24 ibídem señala de forma más pormenorizada las atribuciones aduaneras, enunciando una extensa lista de potestades en 20 diferentes incisos. Si bien dentro de ellas se ubican varias actividades orientadas a la fiscalización de las obligaciones tributarias aparejadas al tránsito de mercaderías, sus facultades no se limitan a aspectos recaudatorios. Así, también tiene la potestad de; verificar que los auxiliares de la función pública cumplan con sus deberes y obligaciones –inciso j-; realizar las verificaciones que considere necesarias –inciso f- e; investigar e imponer sanciones administrativas. Esto es, dimanan las actuaciones y conductas instrumentadas por la Dirección General de Tributación para el caso en concreto, de las facultades para emitir actos propios dentro de la esfera de su competencia con independencia de los actos emitidos por la Dirección General de Aduanas, según el parámetro normativo que se establece en el artículo 99 del citado Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sobre el concepto y facultades de la Administración Tributaria, además, el artículo 103 sobre el concepto de control tributario; siendo que el radio de ejercicio de la potestad fiscalizadora que le atribuye el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria es amplio, al señalar que le compete verificar si se ha cumplido o no con las obligaciones asumidas por el administrado y, en el eventual caso de que compruebe que ello no ha acontecido, está en el deber legal de realizar las determinaciones de impuestos correspondiente, en función de la motivación requerida que las sustenta, tal y como se ha acreditado en autos [...]"..