"VI.- Sobre el fondo en lo que la demanda en lo que se dirigió exclusivamente en contra de la señora [Nombre 002], al tenor del extremo de la demanda identificado como el N° V [...] ???En síntesis, el desalojo se hizo operar por orden dictada por el señor Juez Juan Gabriel Rodríguez Oviedo por automatismo en observancia de lo dispuesto en el numeral 3, inciso a) de la Ley contra la Violencia Doméstica, no obstante ello sobre una base en lo fáctico, no alegada por la solicitante de la medida de protección, que además resultó ser falsa, a saber, en la medida de que el desalojo se hizo operar respecto de un bien que no guardó identidad con el domicilio común de la presunta víctima de agresión o violencia doméstica y su presunto agresor [...] La expulsión o privación que aún hoy ha producido que sea la señora [Nombre 002] quien haga posesión, uso y disfrute del inmueble, siendo que esa posesión se había convenido por ella que correspondía al señor [Nombre 001] de entrada, constituye no solo manifestación de ese uso abusivo o antisocial del derecho, sino además como consecuencia necesaria, un incumplimiento a lo convenido con el señor [Nombre 001] respecto del inmueble en cuestión, tanto respecto del texto del documento identificado como "convenio privado de inmueble", como además un incumplimiento del mismo frente a una de las condiciones que la misma accionante afirmó ante el
Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, medió para que el señor [Nombre 001] ejerciese tal posesión, constituida por su deber de pagar las cuotas del crédito hipotecario para con la la entidad denominada "Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo" respecto del que la aquí demandada [Nombre 002] figura o figuraba como deudora. Es en este tanto que ha de advertirse que en la presente causa, también se ha tenido por acreditado que mientras se encontró en ejecución o surtiendo efectos el "Convenio Privado de Inmueble" suscrito entre la señora [Nombre 002] y el señor [Nombre 001] el día 26 de junio del 2019, el señor [Nombre 001] realizó los pagos entre el 31 de julio del 2017 y el 03 de diciembre del 2018, de las mensualidades correspondientes al crédito hipotecario cuyo inicio dató del 31 de julio del 2013, al tenor del cual la señora [Nombre 002] se constituyó en deudora de la entidad denominada "Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo" por virtud del préstamo u operación identificada con el N° [Valor 008] y en orden al cual se gravó con hipoteca el inmueble identificado como inscrito en el Registro Nacional, del Partido de Alajuela, sistema mecanizado de Folio Real, matrícula N° [Valor 005], situado en el Cantón de Ulapa, Distrito Delicias, mismo que usaba el señor [Nombre 001] como casa de habitación, esto por la suma total de ¢809.448,40 (ochocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cuarenta céntimos). Este hecho se soporta no sólo en lo ya indicado respecto a las manifestaciones hechas por la propia señora [Nombre 002] en su oportunidad ante el Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, sino y además, en la prueba aportada por el señor [Nombre 001] a la presente causa, constituida por la documentación expedida por "Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo", identificada con las certificaciones "control de préstamos" que obran a las imágenes 36 y 37 la documentación que da cuenta de el efectivo pago de cuotas al préstamo de interés que obran de la imagen 72 a la 97 y de la 778 a la 788, y los estados de cuenta que constan a las imágenes 776 y 778, en relación con la liquidación que aportó el señor [Nombre 001] que obra a imagen 71, todas del expediente judicial, esta última que comprende el cálculo de las cuotas que dijo haber cancelado por este concepto entre el 31 de julio del 2017 y el 03 de diciembre del 2018, de las mensualidades correspondientes crédito hipotecario cuyo inicio dató del 31 de julio del 2013, por la suma total de ¢809.448,40 (ochocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cuarenta céntimos). Sobre este particular, debe destacar este Tribunal que tanto respecto de estas pruebas y en particular, respecto la liquidación mencionada, nada argumentó la aquí accionada al dar contestación a la demanda sobre la corrección y/o valor probatorio de esta documentación integralmente entendida. Finalmente, habiendo procurado la señora [Nombre 002] incumplir lo pactado con el señor [Nombre 001] con el concurso de la Autoridad Judicial del modo ilegítimo en que así lo fue, tampoco podría cohonestar este Tribunal un enriquecimiento ilícito en la parte incumpliente, que en caso contrario, habría además de mantener la posesión del inmueble de interés, de verese beneficiada patrimonialmente con el pago de las cuotas del préstamo hipotecario mencionado, realizadas en su momento por el señor [Nombre 001], constituyendo ello un enriquecimiento ilícito de su parte, por lo que en equidad y justicia, deberá condenarse a la señora [Nombre 002] al pago en favor del señor [Nombre 001], del importe correspondiente a los pagos hechos por éste entre los días 31 de julio de 2017 al 03 de diciembre de 2018 por la suma total de ¢809.448,40 (ochocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cuarenta céntimos) por las cuotas correspondientes a un crédito hipotecario del que figuraba o figura la señora [Nombre 002], como deudora del "Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo". Sobre esta suma de dinero, conforme lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 123 del Código Administrativo, por venir así impuesto por el Poder Legislador, siendo que se trata de una obligación dineraria, a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo de oficio se declara que deberá sobre la misma reconocer la señora [Nombre 002] en favor del señor [Nombre 001] su indexación, que deberá ser computada a partir de la fecha en que fueron canceladas las cuotas mencionadas a "Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo" y hasta su efectivo pago, tomándose como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, determinación que deberá hacerse a ruego de la parte aquí vencedora en la fase de ejecución de sentencia [...]".