"VI.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO Y LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA [...]
De una revisión de lo actuado en el procedimiento, como ya se indicó, los quejos no atacan los hechos que se investigaron (estar en estado etílico en horas laborales) aceptando en ese tanto lo sucedido, más bien de sus argumentos se desprende que tal situación sucedió en razón de padecer (según su tesis), la enfermedad del alcoholismo agudo y por consiguiente se le debió primero dar la oportunidad de rehabilitarse antes de despedirlo, para ello aportaron en el momento de la audiencia oral y privada, documento de haber asistido a consulta externa en el IAFA. Con lo anterior, a criterio de esta Cámara, lo que ha sucedido en este caso, es que los investigados al momento de la audiencia preliminar aportaron documento de asistencia a cita de consulta externa en el IAFA con el fin de probar que padecen de la enfermedad del alcoholismo, sin embargo, de una revisión del expediente administrativo, del indicado documento no se desprende que estuvieran en algún programa de rehabilitación o algo semejante, sino que fueron atendidos en dicha institución (comprobante de asistencia); aunado a ello de la audiencia oral se desprende que se abstuvieron de declarar, lo cual efectivamente es un derecho constitucional, sin embargo, ante la situación particular y la tesis esgrimida por los actores es claro, que podían abstenerse de declarar sobre los hechos investigados, pero se encontraban en el deber de informar al patrono de dicha condición médica y no pretender que la Administración supusiera que con aportar dicha documentación estaba en el deber de suponer que ellos ostentaban una condición médica de esa naturaleza [...] se debe tener claridad en presencia de qué cuadro fáctico estamos, sea, si es una ebriedad ocasional o un alcoholismo agudo para poder delimitar el régimen disciplinario, y si bien manifiestan que han iniciado un tratamiento de rehabilitación, se insiste, no ha sido acreditada tal situación con prueba útil para ello. Es así que siguiendo dicha lógica, al no quedarse acreditado en los autos que los autores se encuentran en una condición de alcoholismo agudo, lo que conlleva a ser declarados enfermos por el profesional competente, y por ende siguiendo las recomendaciones de la OMS y la OIT, darles la posibilidad de un tratamiento, más bien estamos en presencia de un alcoholismo ocasional, que en este caso, incluso es dable pensar que al ser una fecha festiva el día que ocurrieron los hechos, los aquí actores se embriagaron en su hora laboral, lo cual quedó debidamente acreditado en el procedimiento administrativo (testigos y prueba de alcoholemia realizada por oficiales de tránsito, y que no fue desvirtuada, ni en esa sede ni en esta) y no fue objeto de reclamo en esta sede. Por último es importante resaltar el tipo de trabajo que desempeñan los actores, como es el cuido de los ciudadanos, y sobre estos recae una carga especial, así lo ha dicho la Sala Constitucional en casos similares de agentes policiales que fueron encontrados en dichas condiciones, la cual en el voto número 7724 del 3 de mayo de 2019 indicó: "Al respecto la Sala Constitucional ha sido clara en resaltar que: “...La solución pro homine de ese conflicto normativo no puede obviar, el tipo de trabajo del que se trata, dado que en ciertos empleos públicos corren severo riesgo determinados derechos constitucionales (como la salud y la vida) de terceras personas y hasta del propio funcionario cuestionado, a causa del ejercicio del cargo en condiciones no aptas por la falta de control de las facultades físicas o mentales o la amenaza de que esto ocurra, merced a la adicción a las drogas o al alcohol. […] En tales casos, es tan alto el riesgo para con los ciudadanos usuarios de los servicios públicos y hasta respecto del propio servidor cuestionado, que la recomendación del grupo de expertos de la OIT, recogida en el citado repertorio, debe ceder, toda vez que no es vinculante y solo tiene carácter orientador, frente a la protección de derechos constitucionales y humanos de la mayor relevancia, como la vida y la salud de las personas.” (El resaltado y subrayado es agregado.) (Sobre el tema véase las resoluciones de ese órgano números 7724, de las 9:15 horas del 3 de mayo de 2019; 4009, de las 9:40 horas del 28 de febrero de 2020; 4963, de las 9:25 horas del 11 de marzo de 2020; entre otras.) Aunado a lo anterior, en el caso específico de agentes de las fuerzas policiales, en igual criterio que el órgano constitucional, se considera: “…del todo inaceptable e injustificado que un funcionario que maneja armas de fuego con motivo de la naturaleza jurídica de las funciones propias de su cargo se desempeñe en este a pesar de su adicción a las drogas o al alcohol. En tal situación, en definitiva, resulta razonable que la ley califique dicho supuesto como falta grave, y corresponde a la Administración definir la consecuente sanción de manera fundada y acorde con el debido proceso, sin que se encuentre impedida de imponer una sanción disciplinaria -incluso el despido- por el mero hecho de que el servidor esté atendiendo un programa de rehabilitación. Simple y llanamente, la amenaza a la vida y de modo serio a la salud es tan grande que el ejercicio de tal clase de cargo es absolutamente incompatible con una enfermedad de adicción a las drogas o al alcohol, lo que sin duda no ocurre en todo tipo de puesto de trabajo, por cuanto en la mayoría no se da esa inminente y abierta amenaza a la vida o de manera grave a la salud de las personas usuarias de los servicios públicos”. Debido a todo lo indicado, las pretensiones de los actores deben de ser rechazadas y en consecuencia declarar sin lugar la demanda [...]".