"VI) DEL CASO CONCRETO [...]". Ahora bien, todoséstos avisos que la demandante en su condición vulnerable y de padecimientos, referidos por sus médicos tratantes, evidencian que a pesar de todo lo ocurrido, la demandante alertó al órgano director del procedimiento de su enfermidad y padecimientos, sin que éstos tomaran al momento de la audiencia oral y privada las providencias necesarias para no quebrantar el derecho de defensa y del debido proceso, la haber continuado con la audiencia y el procedimiento administrativo disciplinario sancionador. Además, el Superintendente tuvo la sapiencia de incorporar la nota que la demandante le refirió sin embargo, a pesar de ello y de tener conocimientos de los padecimientos de ésta, se dictó el acto final, el cual ha sido transcrito en la prueba documental en lo conducente, es decir en las valoraciones de fondo que tomó en consideración el Superintendente para determinar la culpabilidad de la demandante, sin haber valorado y motivado las razones por las cuales los alegatos de su enfermedad no eran atendibles como causa de justificación de la conducta incurrida. Ello es relevante a consideración de este
Tribunal, toda vez que el Código Laboral, en su artículo 79 que indica: "ARTICULO 79.- // Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses. // Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: //Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes. // Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y // Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses. // Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.". De esta norma se desprende que el acto final, a saber la resolución dictada por el Superintendente Javier Cascante Elizondo, N° SGF-0957-2017 // SGF-CONFIDENCIAL, de las quince horas del día 22 de marzo de 2017, es absolutamente nula por vicio en el elemento material objetivo del acto final, referido a la falta de motivo, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre los hechos referenciados como lo fue el padecimiento de la demandante como una causa de justificación de la suspensión del contrato de trabajo y que no fue abordado en ninguno de los considerandos del acto final, lo cual lo vicia de nulidad absoluta a consideración de esta Cámara [...]
LA TERCERA PRETENSIÓN DICE: "3) El pago de salarios caídos desde el momento que fue cesada de su cargo y hasta el momento en que sea restaurada en su puesto."
EL TRIBUNAL