"VII) SOBRE EL CASO CONCRETO [...] En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA: en el caso concreto este apartado merece un análisis singular pues contrario a lo que sucede en la mayoría de estas gestiones, los demandados expresan una total anuencia en el otorgamiento de la medida peticionada; y adicional a ello hay dos aristas que deben ser desarrolladas. La primera de ellas es desde el punto de vista ambiental, efectivamente como el gestionante lo expone no es un secreto que el desarrollo de actividad ganadera genera consecuencias negativas al ambiente, pues efectivamente la explotación de los repastos en el pastoreo de ganado vacuno y cultivos anuales, genera un desgaste en los suelos, los empobrece para el uso de la agricultura y además tiene una serie de consecuencias negativas en el hábitat y la biodiversidad; máxime cuando no se toman medidas para contrarrestar los efectos de esta actividad, en el caso concreto se aportan una serie de fotografías, donde se evidencian al menos 10 cabezas de ganado, y dos caballos, y si bien es cierto, tales fotografías en otro escenario podrían no ser consideradas útiles, pues no se logra desprender mayores detalles sobre la identidad del terreno objeto de esta litis, lo cierto del caso es que los demandados tuvieron la posibilidad de contrarrestar la prueba y los argumentos expuestos por el actor; no obstante no fue así, por lo que la única prueba que consta en autos es suficiente para dar por acreditado que efectivamente sobre el terreno se han venido realizando actividades de índole bovino y equino; y si a esto se le suma que todos los demandados son contestes en señalar la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, principalmente porque la actividad a que se destine el fundo puede eventualmente cambiar la naturaleza del terreno, por el transcurso del tiempo que tarde en resolverse este proceso, de manera tal que tomando como punto de partida el principio precautorio en materia ambiental, efectivamente en esta instancia se debe velar por el territorio que se encuentra dentro el territorio indígena de Salitre, lo cual conlleva entonces a analizar también la segunda arista del daño, el cual a criterio de quien juzga, lo constituye precisamente el hecho de que el terreno se encuentra dentro de un territorio indígena; de manera que al amparo de la jurisprudencia y normativa, tanto constitucional ( Artículo 50 ), como internacional (Convenio 169 OIT y Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas), estos terrenos merecen una protección especial. En este sentido, la
Sala Constitucional ha señalado que "[...] entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [...]", y tomando como se dijo que no ha mediado oposición de ninguna de las partes demandadas, y que la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE, resaltó la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no queda entonces duda para esta juzgadora que el daño se ha configurado
Ahora bien, pese a lo dispuesto en este considerando, deberá acreditar la parte actora en el procedimiento de conocimiento respectivo, todo aquello referente al derecho de posesión sobre el inmueble, situación que quedará pendiente de conocer en el proceso respectivo, donde se determinará cual de las posturas es la correcta. Esto en el tanto, lo aquí dispuesto, es algo distinto y ajeno a lo que llegue a ser resuelto en el fondo, de modo que lo dictado en la presente sentencia, no prejuzgará lo que se llegue a resolver dentro del proceso principal, en el cual, le corresponderá al tribunal justificar si se dan o no violaciones que ameriten decretar alguna nulidad.
Finalmente, teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, la decisión recae sobre la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados. Considera esta juzgadora que en este caso concreto, realizando la ponderación de intereses involucrados no compromete el interés público, más bien todo lo contrario. Queda suficientemente demostrado dentro del expediente judicial que el ambiente como tal y un terreno indígena se encuentran en juego, por lo que ambos se comprometen de manera seria al no otorgar la protección cautelar.
Así las cosas, concurriendo cada uno de los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar, es procedente la declaratoria con lugar de solicitud cautelar anticipada gestionada por la actora; de manera que: Se ordena a LUIS FERNANDO CECILIANO GRANADOS, VÍCTOR ZÚÑIGA FALLAS o en su efecto a quién ostente en este momento el derecho de posesión y uso SUSPENDER de cualquier actividad ganadera (equina/ bovina o similar) que se este desarrollando en el territorio de sita: Palmital de Salitre, Buenos Aires Puntarenas. Ahora bien, tomando en consideración las eventuales dificultades que pueda enfrentar la parte demandada para movilizar el ganado para el cumplimiento de lo ordenado, lo procedente es otorgar un plazo de prudencial a los demandados para que puedan coordinar y realizar el efectivo movimiento de las cabezas de ganado que se encuentran en el terreno, por ende la medida cautelar acá dispuesta debe ser acatada de forma total dentro del plazo de 15 DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de este fallo, plazo que la suscrita considera razonable y prudencial, y que permitirá la ejecución de lo dispuesto sin generar un perjuicio innecesario a los demandados [...]".