1°-Que el Decreto No 5904-G, se refiere únicamente a la creación de nuevas reservas indígenas, sin tomar en cuenta la situación de las antiguas reservas del Pacificó Sur, establecidas por el Decreto No 45 del 3 de diciembre de 1945. 2°-Que las dichas Reservas han sido en gran parte invadidas por no-indígenas, originando ahí problemas más complejos que en la Zona Atlántica, a los cuales también hay que encontrar una solución (...). Por tanto, decretan: Artículo 1°-Extiéndase a las Reservas Indígenas de Boruca y de Üjarrás-Salitre-Cabagra, las disposiciones tomadas en los artículos 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto No 5904-G del 14 de marzo de 1976, publicado en el Alcance No 60 a "La Gaceta" N° 70 del 10 de abril de 1976".
Con lo anterior no queda duda alguna para esta Cámara que el área de la finca objeto del proceso, fue afectada como reservar indígena mucho antes de que el señor Gallardo Naranjo la adquiriera por información posesoria, esto se refuerza con la certificación emitida por la CONAI en el oficio No CDET-090-14 del 30 de julio de 2014 el Departamento de Estudios Territoriales de la CONAI, el cual a tenor del artículo 8 de la Ley Indígena, hace constar que: "el plano catastrado número P-356545-79, sita en Cajón, Distrito 2 Palmar, Cantón 5 Osa, Provincia de Puntarenas con un área de 181 ha 1928 m2 se encuentra ubicado dentro de la reserva indígena de Curré"; en consecuencia el título nace a la vida jurídica viciado de nulidad absoluta al ser dichas tierras inalienables por cualquier vía permitida por el derecho, al estar por disposición legal fuera del comercio de los hombre. Ahora bien, con relación a lasempresas aquí actoras el título de propiedad ostentado tanto por el señor Aquilino Gallardo Naranjo y la señora María señora María de Torres Fernández sufren de la misma patología y al haber adquirido las accionantes la propiedad a través de una compraventa, en el 2008 y 2012 respectivamente (hecho probado y no controvertido), no estaría a criterio de este Tribunal dentro de los supuestos de indemnización que prevé la ley, para resarcir el derecho de propiedad, por lo que no tendría derecho a que se le resarza, al no ostentar "buena fe", requisito ineludible para que prospere el pago reclamado, al haberse dado el traspaso en contravención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Indígena. En este orden de ideas, si bien el testigo Gallardo de Torres de forma espontánea relata que la finca fue adquirida por su papá y el desde niño la visitaba viendo como su padre invirtió tiempo, esfuerzo y dinero en hacerla crecer de lo cual no se trajo prueba en contrario por parte de los demandados desvirtuando tal situación, lo cierto del caso es que para la resolución de este asunto no interesa si existió o no ocupación de indígenas de forma previa a los no indígenas (que hiciera pensar a las partes que ese terreno era zona de Reserva Indígena, tampoco es relevante si el señor Aquilino Gallardo Naranjo la inscribió por información posesoria y que las empresas aquí actoras las adquirieran creyendo que no existía limitación alguna pues conforme a la información que consta en el Registro Público no se encuentra afectada, toda vez que existe norma expresa que afectó el inmueble, a saber, los Decretos Ejecutivo N° 5904-G, y, No 6037-G el cual avalado por el artículo 1 de la Ley Indígena N°6179, del 29 de noviembre de 1977 es de plena aplicación sin distinción de poseedores u ocupantes en el sitio, y que fueron mucho antes publicados en el Diario Oficial La Gaceta, surtiendo así sus efectos jurídicos mucho antes que el señor Gallardo Naranjo llegara a la zona y posteriormente realizara la información posesoria, se reitera conforme lo dispone en las normas citadas toda posesión adquirida posterior a la creación y afectación de las tierras a reservas indígenas no es oponible ni apta para ser sujeto de indemnización [...]".
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