"V.- :[...] CRITERIO DEL
TRIBUNAL [...] se considera importante referirnos al tema de lo que dispone la ley y su reglamento relacionado con los consorcios, figura que es permitida en los procedimientos de contratación y para utilizar este mecanismo es necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, al menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita. Estableciéndose vía reglamentaria que, esto se realiza con el fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. También se añade que el acuerdo consorcial es un documento privado, que debe al menos contener: a) Calidades, incluido domicilio y lugar para recibir notificaciones y capacidad de las partes. b) Designación de los representantes, con poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, de formalización, de ejecución contractual y para trámites de pago. c) Detalle de los aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. d) El porcentaje de la participación de cada uno de ellos, cuando resulte posible. e) Plazo del acuerdo que deberá cubrir la totalidad del plazo contractual. Y debe aportarse el documento original, o copia certificada del acuerdo. En cuanto al uso de medios digitales, la ley señala en el artículo 40 que, la actividad de contratación debe realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas. Sistema de gestión que debe ser único y centralizado y su administración a cargo del Poder Ejecutivo, encargándose a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación administrativa. Definiendo vía reglamento, que el sistema digital unificado de compras públicas del artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa, es el Sistema integrado de Compras Públicas (SICOP). Asimismo, establece la ley de contratación (artículo 46) y su reglamento (124) que, en cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la administración. Que la Administración debe invitar al menos anualmente invitar a formar parte del registro de proveedores, pero que en cualquier momento los proveedores interesados pueden solicitar que se le incorpore al registro. Y vía reglamento a la ley de contratación, se deben definir condiciones para la inscripción, plazo de vigencia, y reglas de funcionamiento, así como un esquema de rotación que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a las mejores ofertas. Así como un procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo. Ahora, vía reglamento se indica que ese registro único de proveedores que deberá ser utilizado por las instituciones públicas es el que contiene el Sistema Integrado de Compras Públicas, (SICOP), siendo un registro público, en el que se deben inscribir las personas físicas y jurídicas que desean participar en los procesos de contratación administrativa, su conformación y uso, será conforme a lo dispuesto en el Reglamento de uso del Sistema [...]".