"SÉTIMO: DAÑO INDEMNIZABLE:
Ahora bien, con base en los criterios de imputabilidad constatados y desarrollados en el considerando anterior, la actora solicita indemnización tasada en un millón doscientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro colones, por la imposibilidad de utilizar el taxi, al que califica como su herramienta de trabajo, durante el período que estuvieron retenidas sus placas. Al respecto, los demandados se opusieron alegando, en primer lugar, que el plazo durante el que estuvieron retenidas las placas es razonable, y luego, que no hay demostración de tal daño. El Tribunal discrepa de la posición de los demandados, dado que, si bien la determinación del quantum careció de prueba idónea, como se explicará más adelante, la existencia del daño irrogado es más que evidente. Con relación a lo primero, la cantidad de días que estuvieron retenidas las placas, si bien incide necesariamente en el monto del daño originado, no es la causa de esa afectación, ni tampoco la conducta administrativa que se está reprochando. No se ha alegado por la actora que su detrimento fuera producto de un retardo en la devolución de las placas, y no hay ninguna protesta sobre ese punto específico, siendo que lo único reclamado es la conducta inicial de despojarla de las placas sin causa jurídica. Con relación a la ausencia de prueba del daño, han sido hechos incontrovertidos en este litigio, que la señora María Cecilia Bastos Bravo es la propietaria del taxi placas TA-369, que al momento de la situación anómala ella lo explotaba económicamente manejándolo durante el horario diurno, y por medio de un chofer contratado para el horario nocturno, y además, es también incuestionable que, ante el retiro de las placas, no pudo ejercer esa actividad económica, dado que, según el artículo 4 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres número 9078, los vehículos deben portar obligatoriamente las placas de matrícula para poder circular. Así, durante el período en que las placas estuvieron retenidas, la actora dejó de percibir el ingreso económico del que dependía, y ello sin duda configura como daño material indemnizable. Lo que no acreditó la representación actora es el monto de esos ingresos promedios diarios y/o mensuales percibidos por ella por concepto de la explotación del taxi, en las fechas anteriores al ocho de abril de 2020, lo que impide determinar en esta etapa, el quantum de la indemnización que le corresponde. En este sentido, las pruebas aportadas consisten en una contabilidad artesanal, expresada en cuadros levantados por la propia gestionante, sin respaldo adicional, y sin la verificación de profesionales en ciencias contables que permitan asumir que se ajustan a la realidad de los hechos. Por otra parte, la declaración del testigo Vázquez Soto tampoco es suficiente para estos efectos, dado que, al referirse a los ingresos percibidos, solo pudo dar razón de montos aproximados, y además, únicamente de los recibidos por él durante su jornada, que era nocturna únicamente, por lo que su deposición testimonial carece de la precisión y atinencia necesarias para acreditar este punto. Sin embargo, a pesar de estas falencias, no hay duda de que se trata de un daño que es determinable, por lo que nada obsta para que sea acogida en abstracto la pretensión al efecto deducida. No se trata de un daño eventual ni hipotético, sino que, por el contrario, es cierto, real y efectivo. Resultando además que, como se explicó en el considerando anterior, fue producido por una conducta administrativa ilícita, la administración se encuentra en el deber legal de repararlo, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar en los términos que se especificarán más adelante [...]".